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Con voto en contra.

CS acogió protección contra Ministerio del Interior por tardanza excesiva al tramitar solicitud de nacionalización.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

7 de julio de 2017

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en contra del Ministerio del Interior, debido a que este se ha retrasado excesivamente en tramitar la petición de nacionalización presentada por la recurrente.

La recurrente estimó infringida la igualdad ante la ley, ya que la autoridad pública ha considerado requisitos no contemplados en la legislación ni en la normativa constitucional con el objeto de no permitirle acceder igualitariamente a los requisitos establecidos en la ley para acceder a la carta de nacionalización. También estima infringido el derecho de propiedad, pues la carta de nacionalización, al haberse acogido su solicitud, es parte de su patrimonio.

En su sentencia, la Corte Suprema estableció que el 4 de enero de 2010 se dio inicio a la tramitación del asunto que interesa a la actora, advirtiéndose que hasta la fecha de presentación del recurso de protección, transcurrieron en total, seis años, siete meses y ocho días, plazo que excede todo límite de razonabilidad y que contraría diversos principios del derecho administrativo obligatorios para los Órganos de la Administración, que asimismo tienen consagración legislativa. Así, tal tardanza en la tramitación de la solicitud, afectó en primer término, el principio del debido proceso, puesto que resulta indudable que para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo, la decisión del asunto debe ser oportuna y pronunciada en un breve plazo, en cuya determinación se debe tener en consideración, entre otros factores, la complejidad de la cuestión, el tipo de proceso que se está siguiendo y los aportes que las partes y la autoridad puedan realizar a éste, y además, la importancia del litigio en el contexto social donde se desarrolla. Asimismo, se vulneró el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en los artículos 3° inciso 2º, 5º inciso 1º y 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza, vulnera el principio de celeridad consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. También se vulneró el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 19.880. Finalmente, se infringe el principio de la inexcusabilidad establecido en el artículo 14 de la citada ley sobre procedimientos administrativos.

Enseguida, el fallo expone que, no obstante que el plazo de seis meses aplicable en la especie y que se regula en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos no es plazo fatal y que en principio su incumplimiento sólo generaría responsabilidades administrativas, la vulneración abierta de los principios señalados debe tener un efecto jurídico en el procedimiento que involucre y favorezca a la recurrente, quien ha visto afectada su garantía a un proceso racional y justo, en lo referido a la brevedad y rapidez con que la Administración debió pronunciarse y resolver su solicitud, privándosele de una decisión oportuna conforme a la naturaleza del procedimiento, la información requerida y el modo como ésta puede ser recabada en la actualidad por la autoridad, de conformidad con los requisitos objetivos que la ley exige para emitir una decisión, que en atención a la desmedida extensión temporal que se ha advertido, resulta claramente infractora a dicha garantía.

En razón de lo expuesto, el fallo concluye revocando la sentencia apelada y acogiendo en su lugar el recurso de protección deducido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Egnem y Sandoval, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 78972-2016.

 

 

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