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En forma unánime.

CS rechazó protección contra Dirección General de Aeronáutica Civil por ejecutar una boleta de garantía emitida para participar en una licitación que fue declarada desierta.

La recurrente consideró conculcado el derecho de propiedad.

2 de febrero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó la acción de protección deducida por una empresa productora de tarjetas de identificación contra la Dirección General de Aeronáutica Civil, por ejecutar la boleta de garantía de seriedad emitida para participar en una licitación que fue declarada desierta.

La recurrente consideró conculcado el derecho de propiedad, ya que se ha visto privada de los dineros o fondos consignados para la emisión de la Garantía de Seriedad de la Oferta producto de la ejecución de la Garantía mencionada efectuada por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Asimismo, adujo que se vulneró la igualdad ante la ley, toda vez que la entidad licitante, luego de haber declarado inadmisibles todas las ofertas y desierta la licitación ID 2563-6-LR17, procedió a efectuar la devolución de las garantías de seriedad a todos los oferentes, exceptuando únicamente la suya, en circunstancias de que las bases de licitación eran claras en cuanto a que en el evento de que la licitación se declarare desierta, todas las garantías de seriedad de la oferta debían ser devueltas a sus tomadores y no retenerse unas en desmedro de otras,  ni  menos  ejecutarse en circunstancias que la contratación no se determinó a favor de ningún oferente al declararse desierta e inadmisibles todas las ofertas. Por último, estimó infringido el debido proceso, ya que, si la entidad recurrida hubiere obrado dentro de sus competencias y en la forma prescrita por la ley, le hubiere permitido poder ejercer los recursos establecidos en la ley 19.880 u otro cuerpo legal que permita impugnar un acto administrativo de dicha naturaleza, derecho que no fue posible de ejercer dado que la entidad licitante obró fuera de sus competencias y emitiendo sólo un oficio.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Santiago indicó en su oportunidad que, conforme a los objetivos tenidos en vista por el constituyente al instituir la acción de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado adoptándose las medidas que se juzguen pertinentes al efecto, ha de precisarse que la misma supone la clara existencia de los derechos cuya protección se pretende, cuyo no es el caso, desde que existe una controversia que debe dilucidarse en otra sede, por cuanto lo cuestionado es la interpretación dada por la recurrida al punto II-12 de las Bases Administrativas, es decir, no se trata de un aspecto fáctico que vulnere un derecho indubitado de quien busca amparo, sino un asunto que excede el ámbito de aplicación de esta acción constitucional intentada. Así, como la labor de declarar o establecer derechos corresponde a los tribunales que en la especie ejerzan competencia en la materia, resulta claro que el presente recurso no es la vía pertinente para tales efectos. Por lo tanto, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Santiago.

 

 

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