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Con prevención.

CS confirmó sentencia que acogió protección contra colegio particular por no renovar matrícula a niña de 9 años.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Prado, quien concurre a la confirmatoria teniendo además presente que la recurrida no acreditó las conductas imputadas a la menor de autos.

13 de marzo de 2018

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Rancagua, que acogió la acción de protección deducida por una madre representando a su hija menor de edad contra un colegio particular, debido a que se decidió no renovar la matrícula de la alumna para el año 2018.

La recurrente estimó vulnerado el derecho a la integridad psíquica, pues la decisión de la recurrida afectó a la menor al no tener certeza de su futuro académico para el año 2018. Asimismo, consideró infringida la igualdad ante la ley y el debido proceso, ya que la decisión careció de un procedimiento propio que tuviera en cuenta las consecuencias en la vida de una menor de 9 años. Finalmente, adujo que se conculcó el derecho de propiedad y el derecho a la educación, pues se priva a la menor de la posibilidad de continuar con sus estudios y de su calidad de alumna.

En su sentencia, la Corte de Rancagua indicó en su oportunidad que se debe tener presente que la sanción de no renovación de matrícula de una niña de 9 años de un establecimiento educacional, es de propio una medida extrema, excepcionalísima y última, que debe adoptarse ante un peligro inminente y real para la comunidad escolar. Requiere, por de pronto, una justificación adecuada y razonable, y adoptada luego de haber existido un proceso previo, con estricto respeto a la normativa pertinente. Así, teniendo en cuenta la misiva donde se comunica la decisión del Comité de Sana Convivencia y luego la del Rector del establecimiento, que concluyen y ratifican aplicar la medida de no renovación de matrícula de la alumna, fechadas los días 10 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, se puede observar que las mismas, al indicar las faltas cometidas y que se tuvieron en consideración para adoptar la medida, refieren conductas de carácter genérico, como interferir la dinámica de clases, provocar a sus pares o faltar el respeto a la autoridad.

Por tanto, se aduce, las cartas carecen de manera concreta de fundamentos fácticos que la sustenten, ya que no realizan descripción alguna de hechos, situación que imposibilita realizar cualquier tipo de descargo en la apelación. En efecto, cualquier decisión sancionatoria, requiere como premisa base que se indique los hechos concretos en que se fundamenta, lo que en el presente caso no ocurre, ya que sólo se limita a señalar, de manera genérica, mal comportamiento y conductas disruptivas, sin indicar cuándo, a quién, o en qué circunstancias ocurrieron. Esta misma falencia fáctica determina que la aplicación de la medida de cancelación de matrícula, se ha adoptado sin fundamentación, o por lo menos sus razonamientos no constan en la misma, lo que desde ya la torna en arbitraria, por una parte, y de otra, inservible para ejercer un adecuado derecho de defensa, con lo que se violenta la garantía del debido proceso. Además, la decisión adoptada aparece del todo desproporcionada si se tiene presente que, en este caso particular, se trata de una sanción en contra de una niña de 9 años de edad y que además tuvo efecto al finalizar el año escolar, con los claros perjuicios que significa para sus padres encontrar un colegio en dónde la niña pueda ser matriculada, por cuanto los procesos de inscripción, a estas alturas, se encuentran cerrados, situación que la recurrida debió haber observado al tomar tal medida, lo que también la torna en arbitraria, al no haber observado los derechos e intereses superiores del niño, garantizados en la Declaración Universal de los Derechos del Niño y en nuestra propia Constitución Política. Por el contrario, la decisión así tomada, se transforma en un verdadero atentado a tales derechos, desde que se le pretende apartar del grupo humano en que se encontraba inserta en su proceso formativo, más que propender a las buenas relaciones de ésta con los demás integrantes de dicha comunidad educativa. La medida es puramente sancionatoria y no educativa y es probable que afecte el proceso educativo y de formación del estudiante, por lo que claramente el actuar desplegado por la recurrida afecta de manera evidente la integridad psíquica de la niña. Agregó que la recurrida ha realizado un acto, consistente en la no renovación de matrícula de la niña, sin observar primero, el procedimiento legalmente establecido, y tomando como base una comunicación carente de hechos y de fundamentación que la justifique, lo que además de ilegal, la torna arbitraria, falencias que desde luego se unen a la evidente falta de proporcionalidad y razonabilidad, por la edad del niño, la época en que ésta se adoptó, y por no haber respetado la gradualidad de las sanciones, en cuanto la no renovación del servicio educativo es una medida que es posible adoptar sólo luego de haber aplicado procesos de seguimiento, condicionalidad del alumno y otras estrategias, y de los antecedentes aportados respecto de la niña de autos, no consta que se hubiere aplicado la medida de condicionalidad de la alumna en forma previa.

Por último, indicó que la niña incurrió en una falta de carácter gravísima, cual es haber participado en la sustracción de joyas de una compañera, lo que permitiría decretar la no renovación de la matrícula directamente, como lo consagra el Manual de Convivencia, pero, sin embargo, aquel evento no se utilizó como la principal contravención para sustentar la medida de no renovación, sino que tal hecho se englobó únicamente de un modo general en el último de los puntos referidos a las faltas. Es más, expone la sentencia, el accionar particular de la menor a que se ha hecho referencia, fue objeto de una sanción específica, y consistió en trabajo complementario, lo que denota que la valoración que en aquella oportunidad la entidad educadora le brindó a la falta no fue la que ahora pretende. Por tanto, el Tribunal de alzada acogió la acción de protección deducida, y en consecuencia, se dejó sin efecto la sanción de no renovación de matrícula de la niña, por constituir un acto arbitrario e ilegal, ordenando su inmediata reincorporación y otorgarle la oportunidad de matrícula para el presente año, en la medida que sus padres así lo requieran.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Prado, quien concurre a la confirmatoria teniendo además presente que la recurrida no acreditó las conductas imputadas a la menor de autos.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Rancagua.

 

 

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