Noticias

En forma unánime.

CS acogió protección deducida contra Federación Chilena de Deportes Acuáticos por suspender indebidamente a un club deportivo.

La recurrente adujo haberse vulnerado el derecho a la integridad psíquica.

4 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en favor del Club Deportivo Acua Sinergia contra la Federación Chilena de Deportes Acuáticos, debido a la decisión de suspender al Club y a sus integrantes por un supuesto uso indebido de la piscina del Estadio Nacional y de haber actuado atribuyéndose la condición de seleccionados nacionales de nado sincronizado sin la respectiva autorización.

La recurrente adujo haberse vulnerado el derecho a la integridad psíquica, por cuanto se ve perturbado al imputarles a los integrantes del club y sus nadadoras el uso ilegal de la piscina del Estadio Nacional y la representación de la selección chilena de natación artística, sumado a la inminencia de no poder competir en torneos y todo tipo de eventos de la federación, y la incertidumbre de lograr alcanzar sus metas, perder sus entrenamientos, y todas las ilusiones y proyectos que  albergan las mentes de deportistas de alto rendimiento y comúnmente representantes de Chile, y con diversos éxitos internacionales que honran al país. Asimismo, agregó que se infringió el debido proceso, pues el acto de la recurrida no fue antecedido por ninguno de los requisitos, procedimientos, plazos, pruebas y en general todas las garantías consagradas en la ley, Constitución, estatutos y convenios internacionales en la materia.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que consta en el proceso que la recurrida remitió, el 14 de diciembre de 2017, comunicación escrita a los presidentes de las asociaciones miembros de la Federación dando cuenta de la decisión de suspensión temporal de la entrenadora y del mismo Club recurrente, y el envío de los antecedentes a la comisión de disciplina por los hechos contenidos en el recurso. Así, se advierte que los hechos no revisten la gravedad suficiente para suspender el normal desarrollo de las actividades deportivas de todos los integrantes del Club recurrente ni de su entrenadora, pues las facultades sancionatorias y, en general, aquellas argüidas por la recurrida en su informe, de que está revestido el Directorio y su Presidente, se encuentran supeditadas al desarrollo previo de una investigación sumaria efectuada por el Tribunal de Honor. Además, el contenido de las disposiciones, en que ha fundado su decisión la Federación, y reseñadas en el artículo 35 letras i) y k) del Estatuto de la institución, tienen una naturaleza conservativa y no sancionatoria, esta última, radicada únicamente en el Tribunal de Honor, donde al Directorio le cabe una función de ejecución e información de la medida que dicho órgano determine. Como se advierte, la comunicación e información dada a los demás miembros de la Federación se ha ejecutado sin que la investigación estuviese concluida.

Enseguida, el fallo agregó que no consta que previo al ejercicio de la decisión de suspensión se haya oído a los interesados, sino más bien, que aquella se adoptó en virtud de la información reunida por el mismo Presidente, cuyos alcances sólo pueden ser objeto de análisis y valoración en la investigación correspondiente, la que se encuentra radicada en el órgano habilitado estatutariamente para ello. Por lo demás, no existen antecedentes acerca de que los recurrentes se hayan atribuido la condición de selección chilena y la mera información periodística resulta insuficiente justificación de la medida adoptada que impide el normal desarrollo de la disciplina deportiva por parte del Club recurrente. Por tanto, teniendo la medida de suspensión dispuesta, una condición de sanción que el Directorio sólo puede adoptar previa resolución del Tribunal de Honor, de conformidad a la letra ñ) del artículo 31 de los Estatutos de la Federación, su mantención, intertanto dicha instancia resuelve las cuestiones indicadas por los interesados, no aparece revestida de la justificación ni la proporcionalidad necesarias para garantizar el correcto desempeño de los fines deportivos esenciales de la institución, por lo que la recurrida, a través de la decisión objeto del presente recurso, ha vulnerado de manera ilegítima el derecho al debido proceso de la recurrente.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, dejando sin efecto la decisión de suspensión del Club recurrente y su entrenadora, en tanto se pronuncia el Tribunal de Honor de la Federación Chilena de Deportes Acuáticos acerca de los hechos que motivaron el recurso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 7966-2018.

RELACIONADOS

* CS acogió protección y ordenó a la Asociación Nacional de Fútbol Amateur que vuelva a celebrar fecha de campeonato por haber sancionado indebidamente a un club…

* CS acogió protección deducida contra Comité Nacional de Arbitraje Deportivo por sancionar hechos anteriores a su creación…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *