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En fallo unánime.

CS acoge protección contra el MOP por considerar arbitrario cierre de bocatomas bajo jurisdicción de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua.

El máximo tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Valparaíso, pero modificó la cautela que ésta había otorgado.

10 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección presentada por la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua y los terceros que se han adherido a su pretensión contra el Ministerio de Obras Públicas, confirmando de este modo la sentencia de la Corte de Valparaíso.

Cabe recordar que los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción cautelar consisten en el cierre de las bocatomas bajo jurisdicción de la Junta por un cierto período de tiempo cada semana por el recurrido. Así, las recurrentes argumentan que la interposición de la acción se debe al quebrantamiento del orden consecutivo que consagra el artículo 314 del Código de Aguas, relativo a las restricciones que procede adoptar a propósito de una declaración de escasez de aguas emitida por la autoridad pertinente, como asimismo objetan que las medidas adoptadas no hayan afectado a CODELCO, cuyas fuentes de captación están aguas arriba no obstante formar parte de la misma cuenca.

La sentencia expone que del texto del inciso tercero del aludido artículo 314 fluyen tres conclusiones relevantes. Éstas son; primero, que la facultad que se otorga a la DGA en el evento de escasez es, en general, la de redistribuir las aguas; segundo, derivado de lo anterior, que la potestad de suspender las atribuciones de las juntas de vigilancia es solo una forma en que la mencionada autoridad puede ejercer tal facultad de carácter más general; y, tercero, que para adoptar alguna medida de ese orden, la DGA debe constatar la inexistencia de acuerdo entre los usuarios en torno a alguna forma de redistribución de las aguas. Por consiguiente, sostiene la CS, nada permite aseverar que la descrita facultad de la DGA deba circunscribirse a la jurisdicción de una determinada junta de vigilancia. Todo indica, en cambio, que recae en la autoridad el deber de ejercer esa facultad en toda la zona afectada por la declaración de escasez. Esto en la especie importa ejercer dicha atribución en función de las comunas tocadas por esa declaración, más que según las juntas o cauces específicos existentes en ellas.

La resolución agrega que no se advierte que el citado artículo 314 del Código de Aguas imponga una exigencia cronológica en orden a que, para tomar una medida restrictiva, la autoridad deba necesariamente provocar, con posterioridad a la declaración de escasez y antes de adoptarla, la manifestación de voluntad de los usuarios en cuanto a existir o no acuerdo sobre una forma de redistribución de las aguas. El texto de dicho artículo no lo dispone así, pues se limita a consagrar como presupuesto de la imposición de restricciones la inexistencia de una forma consensuada de redistribución de las aguas, no una oportunidad, sin que ésta pueda colegirse a partir de la mera formulación semántica de la norma. Por lo demás, ese entendimiento de la disposición legal está en mejor armonía con la naturaleza de la situación fáctica de que se ocupa, que ciertamente se caracteriza por presentarse una situación de urgencia relativa a la disponibilidad de un recurso de indiscutida importancia.

A continuación, el fallo señala que, en la especie, la DGA advirtió, con cercanía temporal razonable, la falta de acuerdo de los usuarios en torno a alguna forma de redistribución de las aguas frente a la situación de escasez declarada. Todo lo cual se ve reforzado por la circunstancia de no haberse aportado antecedente alguno por los recurrentes en torno a existir entre los afectados, aunque fuere preliminarmente, un acuerdo de redistribución de las aguas que hubiere permitido sustituir la decisión de la autoridad en esta materia.

Los sentenciadores coligen que en cuanto la DGA ejerció la atribución que le confiere el mencionado artículo 314 del Código de Aguas sin recabar, después de la declaración de escasez, un pronunciamiento previo de los usuarios en torno a la existencia de acuerdo para redistribuir las aguas, no se apartó de la legalidad ni obró en forma injustificada, pero que no puede concluirse lo mismo en relación con la extensión de las atribuciones en definitiva ejercidas. En efecto, queda en evidencia que la declaración de escasez abarcó una zona considerablemente más amplia que aquella que resultó afectada con la medida de suspensión de las atribuciones de la Junta y el cierre periódico de las bocatomas sujetas a su jurisdicción. Esa desproporción no aparece explicada, y el que respecto de otros usuarios, en particular Codelco, la facultad de que se ha venido tratando se ejerza en forma independiente, no logra dotarla de sustento suficiente. Por ende, la actuación de la DGA es en esa extensión arbitraria y afecta el igual trato legal a que tienen derecho los recurrentes, como les asegura el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política.

De esa forma, la Corte Suprema concluye confirmando la sentencia apelada con declaración de que el recurso queda acogido solo en cuanto se dispone que la DGA ejercerá la facultad que le confiere el artículo 314 del Código de Aguas en forma igualitaria, ya que los antecedentes expresados llevaron a modificar la cautela otorgada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia en causa Rol 8811-2018.

 

 

 

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