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Por unanimidad.

CS revocó sentencia y acoge protección contra Registro Civil por rechazo de solicitud de posesión efectiva debido a que causante no fue reconocido como hijo natural por su madre.

La Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso que se acogiera la acción de protección deducida.

21 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y acogió la acción de protección deducida en contra del Registro Civil de la Región del Bío Bío por rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada por los primos del causante, debido a no ser, este último, reconocido como hijo natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, por lo que no se habría generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que lo una con sus herederos.

El recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la negativa del Servicio de Registro Civil E identificación a conceder la posesión efectiva del causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”, fue establecido por primera vez por la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegitimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y, hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.

Enseguida, señala que la ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legitimo”, “natural”, e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el causante aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente, en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar. En este mismo sentido, agrega que, en este caso, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual los recurrentes, en sus calidades de primo por línea materna del causante, han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios.

Así, concluye la sentencia, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de los recurrentes respecto de su primo hermano fallecido, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismo requisitos.

De esta manera, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso que se acoge la acción de protección deducida, dejando sin efecto la resolución dictada por el Registro Civil, debiendo otorgar a los actores la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su primo, si se cumplieran los demás requisitos legales.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 22.071-108 y de la Corte de Concepción Rol N° 7.485-18.

 

 

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