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Por unanimidad.

CS acogió protección deducida contra suspensión de socio y juez de Club de raza canina.

La Corte de Santiago estimó el vulnerado el debido proceso y la igualdad ante la ley.

16 de septiembre de 2019

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que acogió la acción de protección deducida en contra del Kennel Club de Chile, por sancionar a un socio y juez sin respetar el debido proceso y la igualdad ante la ley.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Kennel Club de Chile, por resolución del Tribunal de Honor del recurrido que declaró la suspensión de su parte, por el lapso de un año, de su calidad de socio y juez de exposiciones caninas. Señala que el Tribunal de Honor dio un primer fallo, que por una presentación del recurrente invalidó todo lo obrado y retrotrajo los antecedentes a la etapa de la formulación ampliada de cargos, invalidación que incluyó la sentencia. El 18 de diciembre de 2018 se le notificó la nueva sentencia en que se le condenó a la misma pena de la primitiva resolución. Esta sentencia, dice el recurrente, contiene irregularidades: tiene como fecha el 17 de octubre de 2018; fue pronunciado por los mismos integrantes del Tribunal de Honor que dictaron la primera sentencia; no se señaló cuál fue el artículo o disposición reglamentaria que se habría conculcado; el artículo 12 letra c de los estatutos del Club señala como pena la suspensión hasta por tres meses y el recurrente fue condenado a una suspensión de un año.

El recurrente estimó vulneradas las garantías del artículo 19 numerales 2º, 3º y 16º.

En su sentencia, adujo la Corte de Santiago que, el Tribunal de Honor, compuesto por los socios señores Abel Sepúlveda, Cecilia Prado, Jorge Guerrero, César Maerten y Roberto Fuentes, dictaron una primera sentencia el 29 de octubre de 2017, que impuso al señor Arredondo la pena de suspensión de sus derechos como socio y juez por un año. Luego, de oficio, el mismo tribunal retrotrajo el proceso administrativo al estado de notificar los cargos realizado el 4 de octubre de 2018 al señor Arredondo, dejando sin efecto la mencionada sentencia. Cabe hacer presente que se trató de una formulación ampliada de cargos, pues al primitivo de haber cuestionado el recurrente la honorabilidad de la señora Eichler Meier, se agregó de ejercicio abusivo de poder e incurrir en conductas “misóginas, arbitrarias y sexistas”, habiendo el fallo de 29 de octubre de 2017, que fuera invalidado, emitido pronunciamiento sobre ambos. Luego, parece evidente que siendo los mismos cargos sobre los cuales se dictó la segunda sentencia, no han podido los jueces del Tribunal de Honor del Club que pronunciaron la primera resolución concurrir a la del 17 de diciembre de 2018, pues claramente se encontraban inhabilitados por haber ya emitido opinión sobre la cuestión pendiente, lo que tratándose de jueces ordinarios aparece recogido en el artículo 195 N° 8° del Código Orgánico de Tribunales como causal de implicancia: “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”. En consecuencia, no han podido los mismos jueces dictar la segunda sentencia, pues sobre la misma cuestión pendiente ya habían manifestado su opinión con conocimiento de los antecedentes. Se ha dicho por la recurrida que el Tribunal de Honor tiene sólo 5 jueces y que si no hubieran dictado el segundo fallo nadie podría haberlo hecho, durando dichos jueces en sus cargos hasta el año 2020. Sobre el particular cabe señalar que el inciso primero del artículo cuadragésimo de los Estatutos señala que “En caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o imposibilidad de alguno de los miembros del tribunal de Honor para el desempeño de su cargo, se llamará al socio que hubiere obtenido la votación inmediatamente inferior al último elegido, el que durará en funciones sólo el tiempo que faltare para completar su período al miembro del Tribunal reemplazado, el cual deberá tener la calidad de socio activo de la Corporación. En el caso de que dos o más socios ellos hubiesen obtenido el mismo número de votos, o en su designación no hubiere un socio habilitado al efecto, el Directorio designará al reemplazante”. Es cierto que la norma parece referirse a una imposibilidad permanente de uno o más miembros del Tribunal de Honor, pero perfectamente es aplicable también a un caso de inhabilidad específica de los jueces, como sucedió en el caso sub judice. Y en todo caso, sea como fuere, nunca los mismos jueces que han dictado una sentencia que luego fuera invalidada -en este caso, curiosamente por los mismos jueces- pueden pronunciar una segunda sentencia sobre la base de los mismos antecedentes que tuvieron en vista al dictar la primera.

Luego, arguyó la sentencia que, tampoco se ha podido, sin vulnerar la juridicidad que el propio Club se ha dado a través de sus Estatutos, condenar al recurrente a una pena no contemplada en éstos. El artículo Duodécimo de los Estatutos establece que el Tribunal de Honor podrá aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a) amonestación verbal; b) amonestación por escrito; c) suspensión: 1.- hasta por tres meses de todos los derechos en la Corporación, por incumplimiento de las obligaciones prescritas en el artículo noveno; 2.- Tratándose de inasistencias a reuniones se aplicará la suspensión por tres o más inasistencias injustificadas, dentro del año calendario; y d) expulsión. No existen más sanciones y sólo éstas han podido ser impuestas al recurrente y el Reglamento del Tribunal de Honor no puede agregar unas que los Estatutos no contemplan. Así, aunque el artículo 15 del aludido Reglamento señale que está facultado para imponer la medida de expulsión por el máximo de dos años, lo cierto es que no se tiene esa prerrogativa, pues por un Reglamento de funcionamiento del Tribunal no se pueden modificar los Estatutos, lo que debe hacerse sólo en la forma prescrito para ello, esto es, citándose a una asamblea con los quórums y en la forma correspondiente. Se ha señalado por el Club que la suspensión de hasta dos años ha sido establecida para evitar la expulsión de socios que merecen una suspensión por un lapso superior a tres meses, pero claramente tal argumento no es uno jurídico y no puede justificar la decisión de imponer una pena que los Estatutos no contemplan. El Tribunal de Honor sólo está facultado para sancionar con las penas que expresamente prevé el artículo duodécimo de los Estatutos y cualquier modificación a éstos debe hacerse en la forma que jurídicamente corresponda y no mediante el arbitrio de dictar una reglamentación que regula el funcionamiento del Tribunal de Honor.

Continuó arguyendo la sentencia que, el artículo 20 protege el derecho establecido en el inciso quinto del artículo 19, ambas disposiciones de la Constitución Política de la República, esto es, aquél por el cual “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. En el caso sub lite se ha juzgado al recurrente por jueces claramente implicados, desde que ya habían manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes y, además, dichos jueces, impusieron al recurrente una sanción inexistente en la propia juridicidad que se ha dado el Club, pues no está contemplada en sus Estatutos. Entiende esta Corte que, de este modo, se ha conculcado el derecho al que se ha hecho referencia.

Posteriormente, el fallo señaló que también resulta vulnerado el N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues no se le ha dado al señor Arredondo el mismo trato que es esperable a cualquier otro socio del Club, a saber, ser juzgado por jueces no inhabilitados y, eventualmente, ser castigado sólo con alguna de las sanciones que taxativamente contempla el artículo duodécimo de los Estatutos.

De esa forma, concluyó acogiendo el recurso de protección, dejando sin efecto la sentencia pronunciada por el Tribunal de Honor de dicha corporación, de 17 de diciembre de 2018, erradamente datada “17 de octubre de 2018”, debiendo dictarse una nueva por jueces no inhabilitados, los que deben atenerse estrictamente a lo que señalan los Estatutos de la mencionada entidad.

Por su parte la Corte Suprema, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 13464-2019 y de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 4157-2019.

 

 

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