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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que acogió protección contra Sociedad por contaminación acústica.

La Corte de San Miguel estimó que el actuar de la recurrida afectó las garantías de los numerales 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

23 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de San Miguel, que acogió la acción de protección deducida contra Plásticos Pereira S.A., por la contaminación acústica emitida por la recurrida.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de Plásticos Pereira S.A., ya que desde el año 2014 su tranquilidad y salud física y psíquica se ha visto afectada por la periódica y permanente contaminación acústica que la recurrida emite sin fiscalización alguna, durante día y noche, los 365 días del año, por la que no pueden hacer uso de los diferentes espacios de sus propiedades, viéndose obligados a encerrarse al interior de sus propios dormitorios.

Los recurrentes estimaron vulnerados las garantías del artículo 19 de la Constitución numerales 1, 8 y 21.

En su sentencia, la Corte de San Miguel sostuvo que, debiendo someterse la recurrida al referido Decreto Supremo N° 38/2011 que dispone que los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán superar, en la zona en que se encuentra emplazado el inmueble en que funciona la fábrica, de 45 dB(A), de veintiuna a siete horas, resulta, entonces, que la recurrida vulneró con su actuar dicho límite máximo, al constatarse un nivel de presión sonora corregido de 52 dB(A).

Enseguida, el fallo arguyó que, asentado la ilegalidad de la actuación reprochada, se ha producido la vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, contemplado en el numeral 8° del artículo 19 de la carta fundamental, al superar la recurrida el nivel máximo de nivel de presión sonora corregido que el ordenamiento jurídico permite emitir en el horario que va desde las veintiuna horas de un día y hasta las siete horas del día siguiente.

Posteriormente, sentencia arguyó que, asimismo, la recurrente conculcó con su actuar el derecho de propiedad de los actores garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al verse expuestos sus inmuebles a la inmisión de ruidos molestos.

En los casos en que las inmisiones superen el margen de lo aceptable, se produce una afectación del derecho ajeno, al verse limitado el propietario colindante en el ejercicio pleno de su derecho de dominio.

Por último, se señaló que, finalmente, la conculcación de la garantía consagrada en el numeral 1° del artículo 19 de la carta fundamental -derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los actores-  se desestimó, por cuanto si bien es cierto que la emisión de ruidos molestos puede significar una afectación de tal derecho, no se ha acreditado la lesión que los actores arguyen, a través de la correspondiente información de salud que dé cuenta del daño biológico esgrimido, por lo que se acoge, con costas, el recurso de protección, debiendo la recurrida debe paralizar todas sus faenas entre las veintiuna horas de cada día y las siete horas del día siguiente, hasta que adopte las medidas de mitigación adecuadas para el cumplimiento de los niveles permisibles de presión sonora corregidos establecidos en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente.

Por su parte, la Superintendencia del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana fiscalizarám el cumplimiento por parte de la recurrida de la paralización de faenas ordenada y de los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, establecidos en la normativa vigente, una vez ejecutadas las obras de mitigación ordenadas, y siempre que acredite con el respectivo certificado de la autoridad sanitaria que el local en que funciona cuenta con sistemas suficientes para aislar los ruidos emitidos y que estos se ajustan al máximo legal y reglamentario permitido en relación con el lugar y horario de funcionamiento de la empresa. Al efecto, profesionales de la referida Secretaría Regional Ministerial se constituirán en diversas fechas en Calle Maipú N° 9285, comuna de Lo Espejo, lugar de funcionamiento de la recurrida, entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Por su parte, el máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol N° 13560-2019 y de la sentencia de la Corte de San Miguel en causa Rol N° 426-2019

 

 

 

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