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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida contra EQUIFAX por moroso que extravió cheque protestado.

La recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales a la honra, al debido proceso, a ejercer libremente actividades económicas y a la propiedad.

16 de octubre de 2019

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Concepción que rechazó la acción de protección interpuesta en contra de la empresa Servicios EQUIFAX Chile Ltda. (DICOM) por un hombre que figura en su lista de morosos.

Expresó la recurrente en su escrito que, por protestos de cheques, fue ingresado en la lista de morosos llevada por EQUIFAX S.A (DICOM), no obstante que dicha deuda fue pagada en dinero efectivo al acreedor y los documentos mercantiles devueltos al deudor. Señaló que para efectos de ser excluido de la referida lista, la institución le exige la presentación de un certificado emitido por el acreedor que dé cuenta de encontrarse dichos cheques pagados, pero en relación a esto surge la dificultad de obtener el mencionado certificado, toda vez que el establecimiento educacional “El Trigal” –a quien pagó con los cheques luego protestados- ya no funciona como tal desde diciembre de 2015, siendo así imposible obtener el certificado, no obstante lo cual esta última entidad insiste en que dicho certificado resulta ser el único medio a través del cual DICOM accede a eliminarlo de su lista de morosos, diciéndole que se dirija a la Cámara de Comercio de Santiago con los documentos en cuestión (ambos cheques) para proceder así a la aclaración de los mismos, exigencia imposible de cumplir al no tener en la actualidad el cheque. Insiste en que la deuda ya no existe, por no haber acreedor. Además, los cheques en los cuales consta la deuda están prescritos, sin perjuicio que la deuda fue adquirida encontrándose cesante, no obstante lo cual fue incorporada a DICOM, lo que prohíbe expresamente la ley, ya que impone la eliminación por dicha causa del registro de morosos.

La sentencia de la Corte de Concepción señaló en su oportunidad que no puede decirse que la recurrida haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ni ha existido afectación a la vida privada, a la honra y al derecho a desarrollar una actividad económica lícita que alega el actor al haberse publicado las deudas, ya que la Cámara de Comercio de Santiago cumplió con las obligaciones que le impone el Decreto 950 al publicarla en sus registros; el Banco Itaú con informar la deuda a tal organismo; y la empresa EQUIFAX con dar publicidad a esta deuda, conforme la información pública obtenida de la citada Cámara de Comercio en virtud de contrato legalmente celebrado. Más aún si el recurrente no ha acreditado que la deuda está pagada, condonada o extinguida por los otros modos de extinción de las obligaciones que contempla la ley.

Agregó enseguida la Corte que, asimismo, conforme al artículo 17 de la Ley N° 19.628, la recurrida se encuentra facultada a comunicar obligaciones económicas, financieras, bancarias y comerciales que consten en “cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa”. A mayor abundamiento y sin perjuicio de que EQUIFAX se encuentra impedido contractualmente a modificar las morosidades informadas, el actor no ha aportado antecedente alguno que fundamente la extinción de las obligaciones, como sería la sentencia judicial de prescripción extintiva conforme al artículo 2493 del Código Civil. El hecho que no exista ninguna acción judicial en contra del recurrente no implica necesariamente la extinción de una obligación.

A continuación, se adujo en la resolución que, por otra parte, no resulta procedente que el actor le atribuya arbitrariedad a la conducta de la recurrida al realizar las publicaciones en comento, pues, como se ha señalado, ello responde al cumplimiento de una obligación impuesta por la ley. En todo caso, la situación que enfrenta actualmente obedece a la conducta del propio actor, al extraviar uno de los cheques protestados y al no efectuar hasta ahora la aclaración del que actualmente obraría en su poder.

Asimismo, en el fallo se manifestó que, en lo que se refiere a lo sostenido por el recurrente en cuanto a que los cheques que motivaron la publicación se encuentran pagados, ningún antecedente aportó al respecto y tal situación no puede ser dilucidada a través del recurso de protección, que por su naturaleza es una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos indiscutidos y preexistentes, pero no resulta idóneo para obtener declaraciones acerca de la existencia o extinción de obligaciones emanadas de contratos o convenciones, las que deben ser dilucidadas en el juicio contradictorio que corresponda, mediante los medios de prueba legales.

Luego, sostuvo el fallo que, en relación a la reclamación del actor respecto del derecho de que no se comuniquen morosidades durante el periodo de cesantía, conforme a lo establecido en el inciso tercero y siguientes del artículo 17 de la ley 19.628, debe decirse que este derecho sólo da lugar al bloqueo temporal de los datos personales durante el tiempo que los titulares de datos reciban los beneficios del seguro de cesantía, según sea informado por la Administradora de Fondos de Cesantía. Este derecho tiene un plazo de 3 meses prorrogable por 3 meses adicionales, por lo que atendida la fecha de presentación de este recurso, el derecho mencionado es inaplicable.

De esa forma, la sentencia concluyó que la conducta reprochada a la recurrida no es ilegal ni arbitraria y, conforme a ello, el recurso de protección no puede prosperar, ya que no existe acto ilegal ni arbitrario y, por ende, ninguna garantía constitucional del recurrente aparece conculcada, debiendo por ello ser desestimado, sin perjuicio de los demás derechos que, a través de otras acciones que estime pertinentes, pueda hacer valer en la sede que corresponda.

Por su parte, el máximo tribunal confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 27007-2019 y de la Corte de Concepción en causa Rol Nº 15307-2019.

 

 

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