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Por unanimidad.

CS acogió protección en favor de ciudadana cubana contra la Gobernación Provincial de Arica por no recibir su solicitud de reconocimiento de su calidad de refugiada.

El máximo Tribunal señaló que actuación de la recurrida constituyó una discriminación arbitraria.

5 de febrero de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica y en su lugar acogió protección deducida en favor de ciudadana cubana que denunció en su libelo a la Gobernación Provincial de Arica frente a su negativa recibir sus antecedentes para obtener el reconocimiento de su calidad de refugiada en el país.

La sentencia del máximo Tribunal señaló que, de lo referido en la causa es posible advertir que el solo hecho de no contar la recurrida con antecedentes que den cuenta de la presentación de la actora en sus oficinas para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada, no resulta suficiente para tener por establecido que ella no realizó dicha gestión y que, en consecuencia, los fundamentos fácticos que aduce en su libelo son falsos, máxime considerando la fotografía que acompañó a estos autos, en la que aparece precisamente frente al acceso a las oficinas del Departamento de Extranjería y permite presumir, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente concurrió a las oficinas de la recurrida, ocasión en la que, al solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada, su petición no fue debidamente recibida como así tampoco le fue entregado el formulario al que alude el artículo 37 citado para posibilitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de dicha condición.

Añade en sus consideraciones el máximo Tribunal que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “…el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería…”.

Por lo anterior, la Corte Suprema indicó que en la especie, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario, imposibilitando de este modo que se dé inicio a la tramitación del procedimiento, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación en perjuicio de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso, conclusión a la que no obsta la orden de expulsión invocada por la autoridad respecto de ambos recurrentes, toda vez que, conforme la misma reglamentación ya citada, la circunstancia de mantener un peticionario una medida de esa naturaleza, debe ser examinada al momento de resolverse la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, revisión que, en los hechos, se ha visto obstaculizada precisamente por el actuar de la autoridad en cuanto ha dilatado indebidamente la tramitación de su solicitud. Finalmente, la Corte Suprema resolvió que la autoridad recurrida deberá admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 10 días de ejecutoriado el fallo de marras.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol Ingreso N° 27.666-2019 y de la Corte de Apelaciones de Arica Rol Ingreso N° 767-2019.

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