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Con voto disidente.

TC acoge inaplicabilidad que impugnó norma que limita recurso de casación en la forma.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el presente requerimiento.

5 de junio de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso 2°, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en los autos sobre casación en la forma y el fondo de que conoce la Excma. Corte Suprema en un juicio de arrendamiento por no pago de renta.

En su sentencia, y en torno a la igualdad ante la ley, expone la Magistratura Constitucional que la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2° del mismo Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación en la forma, indica luego el fallo.

Y es que –y citando al Digesto 1.3.25– ningún propósito jurídico permite hacer más severo, por una aplicación demasiado dura y contra el interés de las personas, aquello que ha sido introducido saludablemente para la utilidad de las mismas y el mejor funcionamiento de las instituciones.

Por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N° 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N° 6, letra b)). La Ley N° 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto), se expone.

Así las cosas, concluye el TC, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas

Por último, el fallo previene que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el presente requerimiento, por cuanto manifiestan en lo grueso que la norma impugnada no vulnera la Constitución Política.

Al efecto, y en relación a la igualdad ante la ley, exponen, en primer lugar, que la causal del N° 5 del artículo 768 es una creación del legislador. No es una repetición o efecto directo de alguna norma constitucional. Por tanto, el legislador puede considerar que esa causal que configura no sea aplicable a ciertos juicios o no de esa manera general. Es parte de la decisión de legislar. En segundo lugar, en el CPC hay dos casaciones de forma: una para juicios especiales y otra para juicios comunes. En el requerimiento se busca establecer como parámetro la de los juicios comunes. Se razona como si una fuere la regla general y otra la excepción. Pero eso no está justificado suficientemente. La que existe es una regulación separada, con causales comunes y con causales diferenciadas.

En tercer lugar, prosiguen estos Ministros, la restricción de la casación opera tanto para el arrendador como para el arrendatario. Y opera respecto de todos los juicios especiales.

En cuarto lugar, hay que considerar, tal como lo ha declarado esta Magistratura en sentencias previas (STC 1907/2011 y 2325/2013), que el juicio de arrendamiento es breve y concentrado. Que el arrendatario, en el presente caso, no sólo apeló de la sentencia de primera instancia, sino que presentó también un recurso de casación en la forma contra ella, siendo ambos recursos rechazados.

Finalmente, indica es esta parte la disidencia que hay que tener en cuenta que conforme a la ley de arrendamiento (artículo 8° de la Ley N° 18.101), la apelación es amplia, pues el tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera, aunque no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Desde este punto de vista, es perfectamente lógico que si la sentencia de segunda instancia revoca la de primera, tenga supuestos diferentes, que impidan reproducir tal cual los considerandos de la sentencia de primera.

Asimismo, arguyen que no se vulnera el derecho a defensa, ya que, en primer lugar, la requirente ha presentado una serie de recursos vinculados al punto. Desde luego, apeló y presentó una casación en la forma contra la sentencia de primera instancia. Contra la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, repuso. Esta es la gestión pendiente en la presente causa. Además, presentó una casación en el fondo, que está pendiente de ser resuelta por la Corte Suprema.

Y en segundo lugar, concluye de este modo el voto disidente sosteniendo que no hay un derecho a la casación. La requirente tuvo la posibilidad de que la sentencia de primera instancia fuera revisada por un tribunal superior. El recurso de casación es un recurso extraordinario, cuyas causales las define el legislador. En este caso, el legislador consideró inconveniente que procediera la casación en la forma por la causal del N° 5, atendida la naturaleza de la apelación en el juicio de arrendamiento. Dicha decisión no es, por tanto, caprichosa o sin fundamento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2677.

 

 

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