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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas relativas a la prenda mobiliaria.

La gestión pendiente incide en los autos sobre procedimiento voluntario de ejecución de prenda bancaria.

4 de septiembre de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 6° de la Ley N° 4.287, sobre prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos. 

La gestión pendiente incide en los autos sobre procedimiento voluntario de ejecución de prenda bancaria.

En su sentencia, y en torno al conflicto constitucional planteado, sostiene la Magistratura Constitucional que el requirente estima vulnerada “la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República”. Asimismo, arguye el TC, estima infringido el artículo 5° de la Constitución puesto que de dicho precepto se desprende la exigibilidad de “la existencia de una adecuada defensa y la garantía relativa a que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable de conformidad a lo establecido por el artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 14 del Pacto (Internacional) de Derechos Civiles y Políticos. Esto implica que pueda presentar argumentaciones y que pueda presentar pruebas y discutir las de la contraparte”.

Así, respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantías en este conflicto constitucional, indica el fallo que la tutela judicial se da en el plano de un derecho prestacional ante el Estado a que se responda de las pretensiones de derechos e intereses legítimos que se hacen valer ante la justicia. La respuesta estatal ha de estar revestida de condiciones de autoridad y eficacia que permitan satisfacer los derechos de los interesados en el reclamo judicial. Por el contrario, los principios que gobiernan el debido proceso se satisfacen al interior de un procedimiento.

Enseguida, y en relación al artículo 6° de la ley 4287 a la luz de la tutela judicial efectiva, expresa la sentencia que se podría sostener que justamente el artículo 6° de la Ley N° 4.287 garantiza una pretensión del acreedor bancario para la ejecución de su prenda y, por ende, hace suyo un ejercicio de su derecho. Sin embargo, ¿qué necesidad habría de recurrir a la justicia para la realización de una prenda que está en su posesión y respecto de la cual bastaría una notificación al deudor una vez exigible la obligación libremente consentida? La Constitución no convoca al legislador para garantizar derechos unilaterales sin una constatación esencial de su “igual protección”. Por lo mismo, la actuación de la justicia no puede anularse bajo la expresión “sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada”. Tal calificación, se agrega, importaría una acción que desvirtúa el propio sentido con el cual la jurisdicción está reconocida en la Constitución.

De esa forma, la verificación de un acceso judicial para ejecutar, despojado de otro poder jurisdiccional, confirma que la norma no permite un control judicial genuino. Por tanto, se estima que tales referencias del precepto vulneran el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, en relación con el artículo 76 de la Constitución.

A continuación, y en cuanto al artículo 6° de la ley 4287 a la luz del debido proceso, manifiesta la Magistratura Constitucional que, en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación.

En tercer lugar, señala el fallo, nuestra jurisprudencia ha admitido que las reglas del debido proceso deben ser iguales, pero verificadas en la perspectiva de la posición de cada uno de los actores en un proceso (STC Rol N° 977, c. 8° a 11°). Por lo tanto, no es razonable ni respetuoso de la igual protección de la ley el que tengan los mismos tipos de acciones o recursos, puesto que, como en el caso que se juzga, las posiciones de acreedor y deudor califican a formas diferentes de ejercicio de sus derechos.

Conforme a ello, constata el TC cómo algunos de los elementos esenciales de un debido proceso para un procedimiento ejecutivo están ausentes en este precepto del artículo 6° de la Ley N° 4.287. Por de pronto, no se puede sostener que no exista un debido emplazamiento, aunque sea bajo notificación judicial simple y en plazo corto. Sin embargo, los elementos del debido proceso que parecen faltar son el derecho a defensa que, en el presente caso, se traduce en la posibilidad de impugnar la naturaleza ejecutiva del título, la condición indubitada del mismo y el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos que permiten sostener un relativo equilibrio procesal en las posiciones del acreedor y del deudor, respectivamente.

Asimismo, expone la sentencia que en materia de debido proceso no se distingue si la ausencia de alguna de sus garantías puede ser obviada porque algunos requisitos sean vistos como mínimos, insignificantes o meras formalidades (STC Rol N° 2009).

En ese sentido, la ausencia de participación judicial efectiva se traduce en la inviabilidad de verificar pruebas que generen alguna defensión.

Y si existe controversia acerca de la existencia o validez de las obligaciones o de la garantía, esto no podrá revisarse judicialmente. El deudor, por aplicación de este precepto, nunca podrá defenderse, oponer excepciones, rendir pruebas e impedir la enajenación de la prenda ante el tribunal de instancia, y ése es justamente el objetivo buscado por el legislador de 1928, por más interpretación conforme que se realice del precepto.

Por lo tanto, aduce la Magistratura Constitucional que también cabe acoger el presente requerimiento por constituir una vulneración de las reglas del debido proceso en su vertiente relativa a la indefensión que se produce por la imposibilidad de impugnar la realización de la prenda propiamente tal.

En consecuencia, concluye el fallo arguyendo que el artículo 6°, inciso primero, en las frases “, después de una simple notificación judicial al deudor y transcurridos siete días, desde la fecha de dicha notificación,” y “sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada y sin sujeción a los trámites establecidos” y “ni” desconocen la garantía de la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión, contenidas en el debido proceso constitucional.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido parcialmente el requerimiento de autos, sólo en cuanto declaró inaplicable el artículo 6° de la ley N° 4287, respecto de la frases citadas precedentemente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes, Hernández Emparanza y Romero, quienes, disintiendo de la mayoría, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por cuanto, y en relación a la prenda de valores mobiliarios en favor de los bancos y las características del caso concreto, arguyen que la normativa cuestionada ha tenido y tiene actualmente un amplio campo de aplicación. Tanto que tampoco fue derogada por la Ley N° 20.190, de 5 de junio de 2007, que “Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continúa el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales”, cuyo artículo 42 derogó múltiples tipos de prenda, tales como prenda agraria (Ley N° 4.097 de 1926),prenda en compraventa de cosas muebles a plazo (Ley N° 4.702 de 1929), prenda industrial (Ley N° 5.687 de 1935), prenda sin desplazamiento (Ley N° 18.112 de 1982), entre otras. Así, las peculiaridades propias de esa prenda bancaria emergen fundamentalmente de la propia naturaleza de los bienes incorporales pignorados, cuales son los valores mobiliarios.

En el caso de la especie, manifiesta el voto disidente, el Banco de Crédito e Inversiones (BCI), en su calidad de acreedor prendario de Mass Limitada, y acreedor personal de Mariano Oscar Saavedra Mora, presentó ante el 27° Juzgado Civil de Santiago una gestión voluntaria o no contenciosa de solicitud de notificación judicial de sus créditos prendarios, a fin de proceder a la enajenación de la prenda, en los términos del artículo 6° de la LPVM, transcrito precedentemente. Conforme a lo pactado en la cláusula OCTAVA de la escritura citada en la reflexión anterior, aquélla -que fue acompañada en copia autorizada, según consta a fojas 137 de estos autos- configura título ejecutivo suficiente para efectos de dar inicio al mecanismo de ejecución previsto en el aludido artículo 6° de la LPVM.

Respecto a los juicios ejecutivos de aplicación especial, expresan estos Ministros que en los juicios ejecutivos de toda clase, presentado el título al que la ley atribuye fuerza ejecutiva, el juez es obligado a examinarlo y denegará o despachará la ejecución –en el caso del procedimiento ejecutivo de aplicación general por obligación de dar– “sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando éste se haya apersonado en el juicio” (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

Entonces, expone este voto disidente, es sabido que la legislación mercantil suele configurar mecanismos dirigidos a acelerar la realización de los bienes corporales o incorporales que aseguren o garanticen, a título de caución, obligaciones principales cuya existencia consta fehacientemente, liberando consiguientemente a los correspondientes acreedores de la carga de acreditar, en juicio declarativo de lato conocimiento, o incluso en juicio ejecutivo, la existencia de tales mismas obligaciones, principales y accesorias.

De manera que, en sede general, indican estos Ministros que sería lógicamente sostenible concluir que, vencida una obligación que consta de un título ejecutivo, los jueces pueden normalmente disponer el embargo de bienes suficientes del deudor, para posteriormente enajenarlos forzosamente, conforme a las reglas del procedimiento de apremio, sin que obsten a ello circunstancias tales como la eventual nulidad de la obligación o la falsedad del título, las que podrán, en todo caso, hacerse valer por la vía de la oposición, en la oportunidad procesal correspondiente.

No obstante, en el procedimiento reprochado en este caso, no hay embargo ni tampoco apremio judicial, sino sólo una notificación judicial del crédito y de la solicitud de liquidación, más el transcurso del plazo de séptimo día. Ello, evidentemente, no alcanza a configurar un genuino procedimiento ejecutivo, ni general ni especial, sino una institución procesal de naturaleza jurídica diversa: una gestión voluntaria o no contenciosa especialmente legislada.

Luego, sobre las fases de la ejecución especial consultada en el artículo 6° de la ley 4287, señala la disidencia que es evidente que en la especie no estamos en presencia de un proceso judicial, respecto del cual se pueda predicar si es o no debido, a efectos constitucionales. Es sólo un procedimiento de notificación, que queda interrumpido allí, sin llegar a una sentencia definitiva. Es una figura más cercana a una formalidad contractual que a un juicio. El juicio podrá sobrevenir después, por pago de lo no debido. En el plazo de séptimo día, sólo puede acreditarse la extinción de la obligación, pero no promover contienda sobre ello.

A mayor abundamiento, prosigue el voto disidente, no se divisa en el caso concreto una afectación real al derecho de defensa del deudor, toda vez que no existen antecedentes que permitan colegir la imposibilidad de éste de oponer excepciones susceptibles de prosperar, basadas en motivos plausibles tales como los pertinentes a modos de extinguir las obligaciones garantizadas o a la invalidez de las mismas. Simplemente se trata de procedimientos judiciales de naturaleza diversa, en cada uno de los cuales dicha entidad bancaria acreedora ha ejercido los derechos que le corresponden.

Por consiguiente, concluyen estos Ministros manifestando que el requerimiento de autos debió haber sido desestimado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2701-14.

 

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas relativas a la prenda mobiliaria…

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