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Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que limita casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales que incide en reclamo tributario.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

25 de enero de 2019

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en un reclamo tributario, en actual conocimiento de la Corte de Concepción por recursos de casación en la forma y en el fondo, en que la requirente reclamó contra la resolución administrativa del Servicio de Impuestos Internos que no dio lugar a la devolución de cerca de 2.700 millones de pesos por concepto de pagos previsionales por utilidades absorbidas que fuera requerida por la reclamante.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que si el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, excluyendo precisamente la causal de infracción del numeral 5º, de incidencia directa para el caso concreto. Por tanto, si el argumento principal del requirente alude a la falta de fundamentos de hecho y derecho que sustentarían el fallo de segunda instancia, al haberse limitado este a ratificar el de primera instancia, el cual era objeto de impugnación precisamente por no resolver la cuestión efectivamente planteada por el reclamante y haberse sustentado en argumentos diversos los que fueron objeto de la controversia judicial, no se advierte justificación para que no se pueda impugnar a través del medio más idóneo para ello, como es el recurso de casación en la forma, máxime cuando no existe un fundamento razonable que sustente la limitación de dicho medio de impugnación tratándose de sentencias dictadas en procedimientos sujetos a procedimientos especiales, tal como ocurre en la especie.

A continuación, el fallo señaló que la ausencia de un medio de impugnación que permita corregir los defectos de una sentencia dictada con prescindencia de sus motivaciones y fundamentos, pugna con las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento y además atenta contra la garantía de igualdad ante la ley, al establecer un tratamiento diferenciado entre unos y otros justiciables, distinguiendo entre ellos únicamente según sea la naturaleza del procedimiento bajo el cual se sustancia la controversia. Por tanto, ante la ausencia de una fundamentación razonable para que se restrinja el ejercicio de un medio de impugnación cuya única finalidad será propender a la justicia mediante la intervención de un juez que conociendo del respectivo recurso tendrá la posibilidad de determinar la efectividad de los vicios esgrimidos, cuestión que en la especie ni siquiera sería posible de plantear de no mediar una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que elimine la restricción a que da lugar la norma cuestionada, corresponde acoger el requerimiento.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que en el procedimiento especial de que se trata, el derecho al recurso no está disminuido sino –por el contrario– reforzado. En efecto, el requirente ya ha tenido la oportunidad de reclamar contra la Resolución N° Ex. 308 de 2015, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, y luego, de apelar contra la sentencia de éste último ante la Corte de Concepción, siendo la sentencia de ésta última Corte la que es objeto de la casación formal que se discute. Es decir, la pretensión del requirente ya ha sido revisada por la autoridad administrativa correspondiente. Luego de ello, por los tribunales de justicia, en primera instancia y de apelación. Es decir, en ambas etapas ha sido examinada en plenitud, tanto en lo relativo a los hechos como al derecho. Además de ello, la ley le ha otorgado la posibilidad de interponer recursos extraordinarios de casación en la forma –con las limitaciones ya expuestas- y en el fondo –en plenitud- para impugnar el fallo que dicte la corte de apelaciones respectiva. Por tanto, sostener que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, además del recurso ordinario de apelación, ha dispuesto del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el tribunal especial, de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio. En conclusión, el diseño procesal relativo al procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario, en la especie, ha otorgado garantías suficientes al requirente. El derecho al recurso no puede ser entendido como una prerrogativa ilimitada, de lo contrario se atentaría contra otros valores y principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional y democrático, como lo es la seguridad jurídica.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del expediente Rol N° 3867-17.

 

 

 

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