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Derecho a la intimidad y a la propia imagen.

TC español acoge amparo en favor de particular por la publicación de imágenes de su vida privada.

La sentencia concluye reconociendo la lesión de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, pero nada puede decir respecto de la cuantía de la indemnización.

3 de marzo de 2015

El Tribunal Constitucional español acogió una acción de amparo presentada por un particular, por cuanto estimó vulnerados sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen.

Al efecto, la Magistratura Constitucional española anuló la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo que determinó la prevalencia del derecho a la información, dando así la razón a los medios que publicaron reportajes sobre su vida privada, y que dejó sin efecto la indemnización que previamente había fijado la Audiencia Provincial de Madrid.

Los hechos tuvieron lugar entre los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2005, fechas en las que tres programas televisivos emitieron comentarios alusivos a la relación sentimental que el demandante de amparo mantenía, así como imágenes y escenas, algunas de ellas captadas clandestinamente, que también se refieren a dicha relación.

En su sentencia, el TC español adujo que, según su doctrina, el derecho a la propia imagen “pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás”. En definitiva, que cada individuo pueda decidir “qué aspectos de su persona desea preservar de la difusión pública”. Además, el derecho a la propia imagen “no prescribe ni queda condicionado” por el hecho de que se trate de un personaje de relevancia pública, que en ocasiones haya dado el consentimiento para ser fotografiado o que las imágenes robadas hayan sido obtenidas en lugares abiertos al público. Lo mismo ocurre con el derecho a la intimidad personal. “La proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas”.

Asimismo, la Magistratura Constitucional ibérica, arguyó que, al igual que otros derechos, ni el derecho a la intimidad ni el derecho a la propia imagen son absolutos, por lo que se dan casos en los que éstos ceden cuando entran en conflicto con el derecho a comunicar y recibir información veraz. El derecho a la información, por su parte, ocupa una posición especial en nuestro ordenamiento, pues “no solo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático”. La protección especial de la que goza este derecho decae, sin embargo, cuando la información no cumple con el requisito de veracidad o, cumplido ese requisito, no reviste interés general o relevancia pública.

Aplicando la citada doctrina al caso concreto, el TC español sostuvo que la sentencia recurrida en amparo ha lesionado el derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE) pues la intromisión sufrida por el recurrente no se justifica en el derecho a la información (art. 20.1.d CE). El demandante, señala la sentencia, es una persona “dotada de notoriedad social”. Pero este dato no sirve para “justificar, sin más, la captación clandestina de las imágenes que, ulteriormente, fueron emitidas en programas televisivos cuya única finalidad consistía en divulgar escenas referidas al ámbito personal y privado –la relación afectiva que mantenía el recurrente-“. Tampoco sirve como justificación que el demandante haya consentido en otras ocasiones “la reproducción de su aspecto físico o no haya reaccionado frente a una reproducción no consentida”, ni “que las imágenes hayan sido tomadas en lugares de acceso público”. “No es el titular del derecho a la propia imagen el sujeto obligado a su protección ni quien debe erigir –por así decirlo- obstáculos o barreras defensivas frente a posibles injerencias de terceros, sino que son los terceros quienes vienen constitucionalmente obligados a respetar el derecho fundamental, cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de la captación de imágenes que se refieren al ámbito personal y privado”. Por lo que respecta al derecho a la intimidad, la Sala afirma que, en este caso, “las escenas divulgadas versan sobre aspectos relativos a la vida privada del demandante, de manera que la invasión no consentida de ese ámbito reservado cercena la facultad de exclusión que aquél ostenta frente a una publicidad no querida”. Y, según la doctrina antes citada, el hecho de que las imágenes se tomaran en lugares públicos o el de que la relación fuera ya conocida “no impiden (…) apreciar la intromisión en el derecho a la intimidad personal”. Además, en el supuesto analizado tampoco se dan los requisitos para que prevalezca el derecho a la información. De hecho, “el contenido de la información transmitida a través de las imágenes y comentarios efectuados en los espacios televisivos carece del interés general o relevancia pública que, de acuerdo con la doctrina asentada por este Tribunal, merece un valor preferente por contribuir a la formación de la opinión pública y asegurar una información libre en el seno de una sociedad democrática”.

Finalmente, la sentencia concluye reconociendo la lesión de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, pero nada puede decir respecto de la cuantía de la indemnización, pues el Supremo no se pronunció sobre la misma. Por lo tanto, el fallo del Tribunal Constitucional declara nula la sentencia del Tribunal Supremo y ordena la retroacción de las actuaciones para que éste “resuelva sobre la determinación de la indemnización que, en su caso, corresponda”.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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