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Caso argentino.

Escriben «Hacia un concepto amplio de violencia de género».

El académico concluye manifestando que en la actualidad las manifestaciones de violencia están a la orden del día, en todos los ámbitos y clases sociales.

3 de mayo de 2018

En un artículo publicado recientemente, Nicolás Damián Coppola, académico argentino, analiza la violencia de género.

El artículo señala que tanto en las comunidades antiguas como en las sociedades modernas el problema de la violencia contra la mujer ha existido. Así, menciona como ejemplo la amplitud de prerrogativas que el derecho romano otorgaba al marido sobre la persona y bienes de la mujer, y que durante el medioevo se produjeron en Europa actos atroces, la persecución de cientos de mujeres por la inquisición, bajo el pretexto de que practicaban la brujería, y que servían al diablo. A pesar de que el fuerte influjo de la sociedad patriarcal no permitió que el asunto fuese encarado como de interés público, y corrientemente los casos quedaban relegados al ámbito privado, ello no impidió su salida a la luz en tiempos modernos. Sin perjuicio de lo anterior, hoy se ha tomado conciencia de la existencia del conflicto, y las graves consecuencias que su ignorancia conlleva, sobre todo por el eco que se ha producido en los medios masivos de comunicación.

El autor indica enseguida que en Argentina la normativa vigente se ha ocupado de la manifestación principal de este flagelo, diagramando un amplio sistema de protección de la mujer contra la violencia. Así, menciona la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” de 1994 y la Ley N° 26.485 – Ley de Protección Integral a las mujeres.

Luego, el artículo revisa la etimología y la terminología del vocablo “género”. La voz “género” proviene del latín genus, que en castellano significa “especie”. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “género”, en su tercera acepción, se refiere al “grupo al que pertenecen los seres humanos de cada sexo, entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico”.” Asimismo, la Organización Mundial de la Salud ha sostenido que el género se refiere a los conceptos sociales de las funciones, comportamientos, actividades y atributos que cada sociedad considera apropiados para los hombres y las mujeres. Así, el género no tiene necesariamente que ver con el sexo femenino, sino que es más abarcativo, comprensivo de ambos sexos, y con un alto contenido sociológico, que precisa sus alcances. En Argentina, la Ley N° 26.743 de Identidad de Género expresamente reza que su artículo primero que “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (…) También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”. Así, concluye que el género es una construcción social, que no se circunscribe a un sexo en particular, y pertenece más al campo de estudio de la sociología que de la biología. Por lo tanto, la violencia en cualquiera de sus formas, que tenga por causa o motivación el género al que pertenece la víctima, puede darse tanto del varón hacia la mujer, como a la inversa. Asimismo, no interesa si ambos pertenecen o no un grupo familiar, por lo cual la violencia familiar puede implicar o no violencia de género, y ésta a su vez, puede darse o no en un contexto de violencia familiar; es decir que no son excluyentes, pero no necesariamente se presentan juntas.

Más adelante, el artículo hace referencia a la relación desigual de poder, que surge de los textos legales como una condición que califica a la violencia de género, y se concibió pensando en la protección de la mujer, teniendo en consideración su particular situación histórica. Así, el 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas, “reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”, aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer en la que se dice en su art. 1: “A los efectos de la presente Declaración, por «violencia contra la mujer» se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”. También lo reconoce la Ley N° 26.485 y su reglamentación por el Decreto N° 1011/2010, que en su artículo 4 expresamente define a la relación desigual de poder “…la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.”. Así, el requisito de la relación desigual de poder, como elemento para configurar la conducta, es de aplicación únicamente a los ataques contra la mujer.

Luego, se refiere el texto a la nueva figura del homicidio agravado incorporada en el inciso 11 del artículo 81 del Código Penal Argentino por la Ley N° 26.791, el llamado Femicidio, que se configura cuando se matare “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Este nuevo tipo penal resulta complejo de interpretar, ya que los términos que se utilizan no traen demasiada claridad al asunto, y requieren de un adecuado proceso de interpretación, a efectos de hacer una aplicación racional de la ley penal al caso concreto. En primer lugar, el agravante se configura cuando un hombre causare la muerte a una mujer. Así, “mujer” puede entenderse según el diccionario de la RAE como “la persona del sexo femenino”, pero también debería incluirse a aquellas personas que en virtud de una decisión personal han decidido optar por el sexo femenino, bajo el amparo de la ya citada ley de identidad de género. En segundo lugar, la ley alude que el hecho debe producirse mediando violencia de género. Ahora bien, el Código Penal no trae una definición de lo que por violencia de género debe entenderse, por lo tanto, debemos acudir a una fuente extrapenal, que en la legislación argentina será la definición suministrada por el artículo 1° de la Ley de Protección Integral 26.485, donde se caracteriza a este género de violencia como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder…”. Es decir, que la violencia se debe dar en un contexto de desigualdad, de dominación del varón sobre la mujer. En igual sentido se manifiesta el preámbulo de la Convención de Belén do Pará, cuando expresa la preocupación de los Estados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Por último, para que se configure el agravante, es necesaria la existencia de ese contexto de dominación masculina, y el mismo debe ser acreditado en el proceso penal, en base a prueba suficiente, y adecuadamente producida.

De esa forma, el académico concluye manifestando que en la actualidad las manifestaciones de violencia están a la orden del día, en todos los ámbitos y clases sociales, y con respecto a la violencia de género no es la excepción. Se presentan nuevos casos de una gravedad inusitada, que continuamente conmueven a la opinión pública. Las principales víctimas son las mujeres, esto es claro, y se deben profundizar los esfuerzos de los distintos organismos de gobierno para brindarles amparo y protección. Así, no se pretende en absoluto que la actual legislación de protección a la mujer sea de aplicación a supuestos de violencia contra el varón, ya que sus definiciones son bien claras, excluyen a este de su injerencia, y fueron hechas teniendo presente la difícil situación de la mujer, inmersa en un sistema de dominio patriarcal. Pero, a efectos de un eficaz abordaje judicial de los casos, no debe menospreciarse la multiplicidad de conductas que la violencia de género encierra, estando atento a cualesquiera de sus manifestaciones, independientemente de quién sea la víctima. Así, es posible conceptualizar a la violencia de género, en un sentido lato, como toda conducta, que por acción u omisión, y basada en el género de la víctima, atente contra la integridad psíquica, física, o moral de una persona.

Vea texto íntegro de la publicación.

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