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Con salvamento de voto.

CC de Colombia declaró inconstitucional norma que hacía presumir que los sordomudos son incapaces de contraer matrimonio.

La decisión fue acordada con el salvamiento de los Magistrados Bernal, Linares, Lizarazo y Pardo.

21 de marzo de 2019

La Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucional el apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” contenido en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil.

La Magistratura Constitucional colombiana indicó que la expresión demandada “los sordomudos” incluida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil no contenía una proposición jurídica completa. Por ende, acudió a la integración normativa y analizó la constitucionalidad del apartado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”, para concluir que este era contrario a la dignidad humana y, por lo tanto, inexequible. Al respecto, sostuvo que la norma parte de una visión conforme a la cual las personas “sordomudas”, sin importar si pueden darse a entender o no, serían incapaces para contraer matrimonio. Si bien el artículo 1504 del Código Civil contempla que, entre otras, las personas “sordomudas” que no puedan darse a entender son incapaces absolutas, la norma demandada presume la falta de consentimiento en quienes judicialmente hayan sido declarados interdictos para el manejo de los bienes y, una vez hecho lo anterior, incluye a “los sordomudos” como una especie dentro de dicho conjunto de personas interdictas y aclara que ellos sí pueden contraer matrimonio en forma válida, siempre que puedan darse a entender por signos manifiestos. Como quiera que “los sordomudos” que pueden darse a entender sí son capaces, no pueden considerarse interdictos para manejar bienes y tampoco necesitan habilitación especial para contraer matrimonio; esta última desconoce sus potencialidades.

Así, el fallo agregó que, a través del apartado normativo analizado, se asume que la falta de funciones auditivas y/o fonadoras implica limitaciones jurídicas en otros ámbitos que no tienen ninguna relación con ellas, con lo que se desconoce la dignidad humana de quienes presentan tales condiciones y se refuerzan imaginarios sociales que afianzan concepciones superadas sobre la discapacidad. Debido a esto, precisó que el reemplazo del término “los sordomudos” por la expresión “personas en condición de discapacidad auditiva”, propuesta por los demandantes, no procedía porque hacerlo implica trasladar un trato denigrante a otras personas. En cambio, resultaba necesario declarar la inexequibilidad del precepto, habida cuenta de la ausencia de vínculo entre la funcionalidad auditiva o fonadora y la expresión de la voluntad para obligarse mediante el contrato matrimonial.

La decisión fue acordada con el salvamiento de los Magistrados Bernal, Linares, Lizarazo y Pardo.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado.

 

 

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