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Libertad de expresión.

CC de Colombia determina que Caja de Compensación vulneró el derecho a la libertad de expresión de accionante con discapacidad auditiva.

Consta que el recurrente se identificó como un hombre trans con discapacidad auditiva.

30 de septiembre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia estudió los casos de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso promovido por un particular contra Compensar E.P.S., para que esta última le realizara una mastectomía.

Respecto a los hechos, consta que el recurrente se identifica como un hombre trans con discapacidad auditiva en proceso de transformación corporal o tránsito de género, cuya lengua materna es el lenguaje de señas. Inició su proceso de transformación corporal a través de Compensar E.P.S. Sin embargo, indicó que, dada su discapacidad auditiva se han presentado múltiples barreras para su acceso, eficaz y oportuno, a los servicios de salud. Afirmó que la E.P.S. no le ha brindado, o bien (i) el servicio de interprete que se comunique en el lenguaje de señas, o (ii) el acceso a una de sus redes de internet para conectarse al centro de relevo, a fin de establecer una comunicación eficaz con el profesional de la salud.

Para la Sala, Compensar E.P.S. vulneró el derecho a la libertad de expresión del accionante, en el marco del acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad, como quiera que no le brindo una comunicación plena, oportuna y eficaz, ya fuera mediante el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas, o el acceso a una red de internet que le permitiera conectarse al centro de relevo.

Ene se sentido, la Magistratura colombiana explicó que, en efecto, la ausencia de mecanismos idóneos para comunicarse de manera clara, oportuna y eficaz, impidió que el accionante (i) se expresara plenamente con el personal médico y administrativo de la E.P.S, (i) recibiera información completa, oportuna y veraz, sobre los procedimientos que solicitó y requirió para su proceso de tránsito de género; (ii) prestara su consentimiento informado, el cual es indispensable para la protección de su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, (iii) accediera a los servicios de salud en condiciones de igualdad.

Posteriormente, la Corte precisó que el derecho a la salud “se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser”. Tales elementos se encuentran previstos normativamente en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, a saber: (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.

Finalmente, en relación con la medida solicitada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en el permiso para acceder a la red de internet de la entidad accionada, la Sala consideró que era razonable y proporcional, en la medida que cumplía en su totalidad con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Concluyó que la discapacidad auditiva del accionante no puede constituir una barrera que restrinja irrazonablemente su derecho a expresarse en el marco del acceso a los servicios de salud. Por lo tanto, Compensar E.P.S. debe garantizarle, bien sea a través del servicio de intérprete o el acceso a una de sus redes de internet, una comunicación oportuna, precisa y eficaz.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol T-406-19.

 

 

 

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