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El coronavirus y la responsabilidad pública.

La responsabilidad patrimonial podrá reconocerse si la Administración sanitaria no prueba la adopción de medidas profilácticas o preventivas para sortear dicha infección en quienes se encuentran ingresados por otras patologías, acreditando el cumplimiento del estándar de funcionamiento del servicio sanitario en cada enfermo.

2 de marzo de 2020

En una reciente publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo "El coronavirus y la responsabilidad pública", del abogado y escritor Javier Junceda.
Sostiene que la ley reguladora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene desde hace años proclamando que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos”, con independencia de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan contemplarse para estos casos (artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
Esta previsión legal, afirma, que algunos autores han bautizado como “protección de la ignorancia”, podría ser aplicable a la súbita propagación del coronavirus que padecemos en España, si bien sobre este escenario cabría hacer ciertas matizaciones.
La primera, indica, es que, pese a la ausencia de responsabilidad pública sobre un asunto de esta naturaleza, al no estar al alcance de nuestras autoridades acabar con contagios internacionales de esta magnitud ni tampoco prevenir íntegramente su transmisión en estas fases iniciales, sí que podrían ser en potencia reprochables aquellas inacciones posteriores que derivaran en su agravamiento, de no adoptarse medidas idóneas que lo evitaran.
Esa negligencia omisiva, en todo caso, dice el autor, debiera también de presentarse como grave, notoria y causante en grado elevado de la continuidad de la epidemia, circunstancias que aun así debieran de ser sometidas al riguroso test de fuerza mayor que suele operar en estos terrenos.
Con ocasión del asunto de las transfusiones del virus de la hepatitis C, el Tribunal Supremo concluyó que el desconocimiento científico completo del citado virus y de los medios que impidieran o atenuaran su expansión constituía un supuesto de fuerza mayor, al no estar al alcance de las Administración sanitaria impedir su contagio y resultar por ello inevitable, además de que la limitación de la ciencia médica en determinados momentos no puede considerarse dentro del círculo de actuación de la sanidad pública (sentencias de casación de la Sala Tercera de 22 de enero de 1997, 31 de diciembre de 1999 o de 5 de abril de 2000).
Ahora bien, dice el jurista, una vez que el COVID-19 infecta a pacientes internados en un centro sanitario público por razones distintas a este virus, la cuestión puede tener diferente pronóstico jurídico.
En estos casos, expone Junceda, la responsabilidad patrimonial podrá reconocerse si la Administración sanitaria no prueba la adopción de medidas profilácticas o preventivas para sortear dicha infección en quienes se encuentran ingresados por otras patologías, acreditando el cumplimiento del estándar de funcionamiento del servicio sanitario en cada enfermo.
Así, ejemplifica, se ha advertido en múltiples ocasiones por nuestros tribunales contenciosos, en supuestos de inobservancia de normas de higiene o protocolos de desinfección hospitalarias (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003); de inaplicación de reglas de bioseguridad existentes (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de marzo de 2017); o de falta de acreditación de la asepsia en el centro (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 y 19 de enero de 2016).
Con todo, añade, la doctrina consultiva ha venido puntualizando que esta responsabilidad patrimonial por infecciones nosocomiales (del latín “nosocomium”: hospital), solo debería ser declarable cuando se haya demostrado la clara negligencia de la Administración sanitaria, siendo la prueba en estos cuasi diabólica, además de que la ciencia médica no siempre logra erradicar por completo estos contagios aunque se hayan adoptado las prevenciones o profilaxis adecuadas.
Esta restrictiva corriente, asegura,  es la que está siendo seguida, por cierto, por la jurisprudencia menor contenciosa, exigiéndose a las Administraciones sanitarias autonómicas probar como es debido la inevitabilidad completa de la infección (sentencia de Galicia de 15 de enero de 2003 o de Andalucía de 11 de mayo de 2005).
En consecuencia, concluye, las cuarentenas que sufren los afectados por el coronavirus y otras incomodidades similares que pronto soportaremos el resto de la población no responden a capricho alguno, sino que constituyen auténticos deberes legales de nuestras autoridades sanitarias, que debieran incluso apurarse aún más para contener esta pandemia que nos amenaza y a la que toca combatir y vencer como hemos venido haciendo desde siempre.

 

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