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Medidas cautelares: Bloqueos de contenidos en internet, por Sala Mercado, José P. – Giandana, Franco-Rodríguez Cuenca, Agustín, publicado por Microjuris Argentina.

La cantidad de bloqueos que se deciden desde las esferas del Estado van en aumento sin necesariamente reparar en el verdadero alcance y efecto que supone censurar contenido en internet.

29 de mayo de 2020

En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo "Medidas cautelares: Bloqueos de contenidos en internet", por Sala Mercado, José P. – Giandana, Franco-Rodríguez Cuenca, Agustín.
I. INTRODUCCIÓN
Este escrito tiene como objetivo analizar los pedidos de bloqueo de contenidos en internet a través de medidas cautelares. En el último tiempo, tanto a nivel de políticas públicas o en instancias judiciales, se ha experimentado un importante incremento en la práctica de bloqueos de contenidos a nivel global. Pero más allá de la aparente simplicidad que supone solicitarle a una autoridad competente que proceda a bloquear determinado contenido en internet, es importante entender en qué consiste bloquear un contenido, cuáles son las técnicas que actualmente existe para darle efecto a tal solicitud, y cómo se interpreta en la comunidad técnica internacional frente a los desafíos y los riesgos que contrae adoptar estas soluciones sin mayor análisis.
Para esto, haremos mención al caso de la plataforma “Uber” en la ciudad de Córdoba, República Argentina, donde se ilustran algunos de los motivos que son recurrentes en los pedidos de bloqueos de contenidos en internet y brindaremos precisiones sobre las medidas cautelares, todo a los fines de aportar un mapa general de la relación que existe entre limitar el acceso a información en internet y las medidas cautelares en particular. En la situación elegida, el pedido de bloqueo de la Municipalidad de Córdoba se formalizó a través de un amparo presentado ante la justicia, para que de manera cautelar y, a los fines de determinar la legalidad o ilegalidad del sistema en cuestión, solicite el bloqueo del aplicativo móvil impidiendo su uso por parte de los usuarios vecinos de la ciudad. Como en otras ciudades del mundo, la llegada de “Uber” provocó diferentes reacciones que incluso se expresaron en forma de protestas por parte de quienes defienden al servicio de transporte de pasajeros con chofer como el taxi, manifestando la necesidad de cumplir con la normativa incorporada en la ordenanza local. Por otro lado, lo cierto es que las plataformas en internet ya bloquean ciertos contenidos activamente por diferentes motivos como, por ejemplo, por ser considerado ofensivo o humillante, o que es a todas luces ilegal como en el caso de la pornografia infantil, para evitar la difusión de “malware o de spam”, o para restringir el acceso de contenido sensible a menores de 18 años. Por ende, podemos reconocer que el filtrado de contenido es posible para las plataformas y supone una práctica común autorregulada por estas. Sin lugar a dudas, estas políticas corporativas son motivo de discusiones en relación a cómo regular estas filtraciones para que no se vulneren derechos fundamentales. Los intentos de regulación estatal de contenidos en plataformas de internet y su discusión ya llevan algunos años en la agenda de la gobernanza de internet y, si bien se han planteado algunos modelos regulatorios, lo cierto es que aún no existen políticas unificadas que a su vez supongan instancias de control descentralizadas para cumplir con estándares de derechos humanos. Por este motivo, los Estados hacen uso de sus poderes legislativos y judiciales para avanzar en su agenda y mandar, ya sea por políticas públicas o por resoluciones judiciales, al bloqueo de contenidos de internet, quizás sin una comprensión acabada de los efectos que supone estas decisiones y, casi con certeza, sin el oportuno control ciudadano que en conjunto con la opinión pública canalizan las demandas sociales alterando y corrigiendo en muchas oportunidades el accionar de los representantes de los poderes en cuanto a su entendimiento y administración de las tecnologías de la información y comunicación. La cantidad de bloqueos que se deciden desde las esferas del Estado van en aumento sin necesariamente reparar en el verdadero alcance y efecto que supone censurar contenido en internet.
Esta publicación tiene como objetivo echar luz sobre las posibilidades que existen para bloquear contenido y sus posibles repercusiones sin entrar en la discusión sobre moderación de contenidos en internet, la cual merece otro tratamiento especial. Antes de entrar en el tratamiento de la cuestión que presentamos, mencionaremos simplemente que, al bloquear contenido, este no se elimina de internet y tampoco se resuelve la cuestión de fondo que está dada por la producción, difusión y promoción de plataformas o contenidos que se consideran ilegítimos o por la falta de regulación existente para asegurar armonía entre sistemas que utilizan lógicas a veces contradictorias con los ya instalados en determinada sociedad. Los riesgos que presenta la tecnología al sector jurídico deben abordarse desde perspectivas multisectoriales que permitan un entendimiento acabado de fenómenos que no solo se manifiestan en la disrupción que generan en la convivencia social, sino que dependen de una compleja ingeniería que permita la escalabilidad y accesibilidad a la que estamos acostumbrados, creando una fragmentación en el abordaje a la problemática, que debe ser atendido tanto desde sus aspectos legales, como de su arquitectura digital como soporte formal de esta.
II. SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Un apartado singular merecen, a este respecto, las medidas cautelares, las cuales tienen por objeto generalmente restringir accesos a las plataformas digitales por diferentes razones.
Vale decir que, estas medidas provisorias, son utilizadas en numerosas ocasiones por particulares y hasta por el propio estado, quienes solicitan a los tribunales dispongan preliminarmente la privación a la plataforma de su operatoria natural en un determinado territorio. Sucede que, en el mundo digital, las medidas acusan una gravedad que dista considerablemente del efecto a los que nos tienen acostumbrados. Es por ello que, entiendo, el criterio de otorgamiento debe restringirse o al menos procurar una acreditación no tan liviana de los presupuestos de procedencia. Hoy resulta que cualquiera puede, incluso mediante una cautelar autosatisfactiva, peticionar a la autoridad judicial disponga la restricción de acceso a tal o cual contenido. Los ejemplos que hemos dado antes, en tanto constituyen supuestos groseros (pornografía infantil, agresiones religiosas o raciales, etc), no ingresan en la presente discusión, pues nadie podría controvertir la procedencia “in limine” de una cautelar que disponga la baja del contenido o la restricción de acceso en esos casos.
Ahora bien, en el resto de los supuestos, en donde la libertad de expresión, de acceso a la información y a la cultura, de ejercer toda industria lícita, etc., están en juego, todos derechos que conforman el bloque de constitucionalidad y deben ser armonizados e igualmente garantizados, nos exhortan a revisar la pasividad con la que otorgan los tribunales medidas cautelares restringiendo acceso a determinados sitios de internet u ordenando la baja de determinado contenido. Aquí es donde nos parece apropiado tratar dos de los presupuestos, ellos son: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Desde ya que la contracautela en internet siempre resultará insuficiente, por cuanto el daño inmediato e inconmensurable vuelve ilusoria toda posibilidad de reparación real. Cabe preguntarse para el caso de que “Uber” debiera operar en Córdoba ¿Cuántas han sido las pérdidas por la cautelar dictada? Asimismo, quien ha iniciado no por cuatelar sino por vía del amparo el pedido ha sido la municipalidad de córdoba, pero “Uber” no está funcionando en toda la provincia, más allá de la extensión de la capital.
La verosimilitud del derecho exige acreditar, al menos preliminarmente, que quien reclama la medida cautelar lo hace en tutela de un derecho que puede encontrarse o verse lesionado. Ahora bien, ese derecho, debe en el caso de internet resultar una prerrogativa que se vea agredida injustamente y no por el mero funcionamiento de la red. Vale decir que internet posibilita la diversidad en la información y en la expresión, por lo que la regla debe ser permitir y no restringir. Cualquier persona puede verse afectada por el tráfico de internet pero ello no la hace o vuelve legitimada para pedir que internet modifique su realidad, sino solo cuando sea verosímil que internet le esté causando un daño injusto. Insistimos sobre ello, pues la mera posibilidad de sufrir un daño no da derecho al peticionante a que se le otorgue sin más la cautelar, el daño necesariamente debe ser injustamente sufrido. Otro razonamiento iría en contra de las libertades que los derechos fundamentales han consagrado y que internet nos permite disfrutar.
Por su parte, luego de acreditar el daño injusto, debe también presentarse la necesidad de inmediatez de la medida por la posibilidad de que el daño se agrave a causa de una demora en la tutela del posible derecho. La posibilidad de agravamiento debe ser real, no una suposición, pues como hemos dicho la regla no debe ser restringir el acceso sino permitirlo. Debe inexorablemente el tribunal llamado a resolver evaluar los elementos a disposición y que surja de éstos la convicción suficiente de que la lesión puede agravarse de continuar el acceso irrestricto al contenido.
Estas cuestiones, lejos de encontrarse zanjadas, presentan serias divisiones en doctrina y jurisprudencia. Vale reiterar lo que ya hemos expresado en otros textos a este respecto (1), en lo que hace a la posibilidad del progreso de medidas cautelares, incluso aquellas autosatisfactivas (2), que tengan por destinatario a un buscador de internet y por objeto la temporaria supresión por parte del motor de búsqueda de la accesibilidad o conexión con el sitio web, se han presentado criterios encontrados. Se ha dicho que:
– «Corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar innovativa deducida con el objeto de que un buscador suprima la vinculación de un sitio web, con el resultado de las búsquedas realizadas ingresando el nombre de la actora, y de la Fundación que preside, en el cual se vierten difamaciones hacia su persona y vinculan a la Fundación con la comisión de los delitos de trata de personas y lavado de activos, dado que es irrazonable el dictado de la medida solicitada al titular de un motor de búsqueda, con la sola afirmación de que se trata de calumnias formuladas en forma ligera y desaprensiva, cuando tal circunstancia podría, en principio, ser planteada y controvertida con el titular del contenido» (3).
– «Deben desestimarse los argumentos sostenidos por la recurrente en el sentido de que la decisión apelada importa la inversión de la carga de una prueba de dificultosa producción, pues la especial protección constitucional del derecho a la libertad de expresión -tanto en su dimensión individual como colectiva- determina que si la pretensión cautelar se funda en calumnias o injurias que provocan una lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga argumentativa y probatoria recae sobre quien pretende la restricción, extremo que no se verifica según los términos en que se requirió la tutela precautoria y se fundaron los agravios en esta instancia recursiva» (4).
– «La determinación de la veracidad de los hechos a los que se hace referencia en el blog denunciado exorbita, en el caso, el marco cognitivo propio de la medida cautelar en los términos en que ha sido planteada, máxime cuando no se dirige contra el autor de los contenidos y no se ha invocado ni acreditado la imposibilidad de identificar y reclamar al titular del único sitio web en el que se reproducen» (5).
– «Cabe agregar que, dada la posición e inserción que tiene la fundación en Internet, no es equivocado el razonamiento del aquo en cuanto a la posibilidad que tiene la actora para desmentir o replicar los hechos a los que se hace referencia en el blog a través del mismo medio o de otros; así tampoco se puede soslayar, en relación con lo dicho, que en la misma URL que se indica en el memorial de agravios y cuyo contenido se cuestiona, aparecen posteos favorables a la Fundación y rectificaciones sobre las circunstancia fácticas mencionadas en ella» (6).
– «Las medidas cautelares se deben analizar en función de una decisión definitiva a la que tiene por objeto garantizar, ya que están destinadas a asegurar la eficacia práctica de la sentencia e impedir que se tornen ilusorios los derechos de la peticionaria por el transcurso del tiempo que insuma el proceso y es por ello que el proceso cautelar no se justifica por sí solo» (7).
– «El periculum en mora se presenta por la inminencia de la perpetración de cualquier daño, ya que desde la cuenta Facebook actualmente cerrada por la empresa que administra dicha red social se puede haber llegado a generar la duda sobre la identidad de a quién pertenecía la misma, generándose la necesidad de que dichas personas sean notificadas de los motivos por los cuales se ha cancelado la cuenta referida» (8).
Asimismo, vale destacar, como hemos señalado, que la cautelar debe prosperar con criterio restrictivo al encontrarse comprometida la libertad de expresión. Es así que, a este respecto y para el caso de concederlas, los tribunales deben acotarse a lo necesario para garantizar algunos los derechos y no lesionar otros, todo en una interpretación coherente del bloque de constitucionalidad. En este sentido, nos parece interesante citar algunos postulados jurisprudenciales:
– «Debe revocarse la resolución que si bien denegó la medida cautelar solicitada por la actora, ordenó a la demandada asentar que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial, y a proceder al bloqueo provisional del archivo, pues el motor de búsqueda demandado pudo haber remitido a una URL específica, donde se encontraban las imágenes y datos personales de la actora, y por lo tanto esos links específicos son los que debió denunciar en la acción, y no el sitio web entero sin especificidad alguna» (9).
– «La necesidad de individualizar los links específicos que remitirían a imágenes y datos personales de la actora -y no denunciar el sitio web entero- tiene sustento en el bloque constitucional y legal que ampara la libertad de expresión, como garantía de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio, incluso los electrónicos» (10).
– «No basta cualquier pedido de bloqueo para achacar al buscador el deber de reparar, sino que deben concurrir dos circunstancias. Por un lado, el sitio que el sujeto considera injuriante debe encontrarse debidamente individualizado, mientras que, por el otro, el enlace o el contenido al que el buscador re direcciona debe resultar lesivo hacia quien pretende la reparación del perjuicio. La acreditación de esos extremos, recae sobre quien los invoca.» (11).
III. SOBRE LAS MODALIDADES DE «BLOQUEO» EN INTERNET Y SUS POSIBLES AFECTACIONES JURÍDICAS.
Frente a la constante necesidad de analizar posibles bloqueos de contenidos por parte de la Justicia, es importante determinar en qué consiste bloquear una aplicación, determinar en el caso concreto qué tipo de bloqueo es el que debería proceder, y cuáles son las dificultades y desafíos existentes en relación a este tipo de determinaciones. Para empezar, es necesario aclarar que no existe un solo mecanismo para bloquear contenidos, y que la sola mención de la necesidad de filtrar en internet cierto contenido o aplicación por sí sola, no es suficiente para su determinación. En una publicación realizada en el año 2017 por la «Internet Society», se describen cinco mecanismos diferentes para proceder al bloqueo en internet, cada uno con sus necesidades técnicas particulares, al mismo tiempo que presentan efectos bien diferenciados. Es que cuando buscamos bloquear un contenido en internet, debemos primero entender que desde la solicitud que los usuarios finales hacemos en nuestras pantallas, hasta que el contenido requerido aparece ante nuestros ojos, existen diferentes intermediarios que operan en la red para poder distribuir el contenido de manera eficiente. De cualquier manera, un usuario que se disponga a superar cualquiera de las técnicas mencionadas a continuación podrá hacerlo sin demasiado esfuerzo. Es importante destacar que los intentos de superar los bloqueos implementados en internet también pueden tener efectos negativos para los usuarios, como cuando se descargan softwares especiales para redireccionar el tráfico pero que a su vez suponen riesgos de seguridad adicionales. Internet ha adquirido popularidad debido a la cantidad de contenido disponible y a la facilidad con la cual podemos generar nuevo contenido y ponerlo en disposición en la «red de redes». Antes de comenzar con el análisis de cada una de las técnicas de bloqueo que hemos seleccionado para este escrito, debemos una vez más reforzar la idea de que los bloqueos en contenidos deben ser extraordinarios y solo proceder cuando se hayan cumplido los requisitos legales que hacen a la necesidad y proporcionalidad de la medida, y en consecuencia se recomienda analizar restrictivamente su aplicación para evitar todo tipo de censura arbitraria.
Entrados en el análisis pormenorizado de las técnicas, iniciaremos su tratamiento haciendo mención a los diferentes niveles que existen para bloquear contenido en internet. Estos responden a la dimensión sobre la cual opera el bloqueo, que son principalmente el nivel nacional, el de la empresa proveedora de servicio de internet, la red local y el punto de conexión. Cuando un bloqueo sucede a nivel nacional, todas las conexiones internacionales deben monitorearse para evitar el ingreso del contenido indeseado a través de una puerta de enlace nacional o a través de múltiples exigencias a todas las empresas que operen servicios de internet en el país. Los operadores de telecomunicaciones y las diferentes ISP (empresas de servicio de internet) pueden también aplicar filtros constituyendo el segundo nivel presentado. Lo mismo sucede con las redes locales, como las presentes en algunas escuelas, empresas u organizaciones que configuren su tráfico de determinada manera para evitar acceder a ciertos contenidos, como sucede en algunas oficinas para evitar que los empleados accedan a facebook. Por último, es posible aplicar el dispositivo de bloqueo en las computadoras de los usuarios a través de software localmente instalado o soportado en la nube.
En cuanto a las técnicas específicas de bloqueo, comenzaremos con aquella basada en el protocolo y en la IP. El contenido puede ser bloqueado basándose en los protocolos IP-TCP para restringir el tráfico a ciertos grupos de recursos IP. De esta manera, se colocan barreras que redireccionan todo el tráfico a un grupo de direcciones IP. Este sistema no bloquea el contenido en sí, sino que no permiten que las solicitudes que se realizan a las direcciones IP procedan. Los bloqueos basados en IP o en el protocolo utilizan un dispositivo de bloqueo que recibe una lista de recursos IP a los cuales se le restringirá el tráfico para que no puedan acceder al contenido. Por lo que el intermediario que efectiviza el bloqueo, como la empresa de provisión de internet, necesita tener acceso completo a las actividades de los usuarios. Su posible efecto negativo es que puede restringir el derecho al acceso a la información, ya que podría ocurrir que cierto servidor utilizando un recurso IP restringido no aloje solo contenido ilegal, sino que también contenga contenido legítimo que de esta manera no será accesible para usuarios de buena fe.
En segundo lugar, es posible proceder a bloquear contenido a través de la técnica conocida como «Deep packet Inspection-based blocking» o bloqueo basado en la inspección profunda de paquetes, y consiste en implementar, comúnmente por parte de la empresa proveedora de servicio de internet, un dispositivo de bloqueo basado en palabras claves como contraseñas o características específicas del tráfico de información como el tamaño de los paquetes, la velocidad de la transmisión o el nombre de los archivos, o información relacionada al contenido (imágenes, por ejemplo). Es una técnica popular para bloquear ciertos tipos de archivos, como los multimedia, o el tráfico punto a punto, conocido también como P2P. La dificultad de implementar esta técnica consiste en sus altos costos de implementación y en que para funcionar eficientemente, necesita operar con contenido no encriptado, ya que encriptando el tráfico es posible sortear al dispositivo de bloqueo y evadir su función. Por otro lado, también tiene un alto índice de falsos positivos o de falsos, vale decir, aquellos contenidos que no se desean bloquear pero que el dispositivo confunde considerándolos elementos de la lista de contenidos bloqueables, o aquellos contenidos que deberían ser bloqueados pero que no son reconocidos por el dispositivo. Esta técnica requiere la posibilidad de poder ver al tráfico que se está evaluando, lo cual indica una potencial violación de la privacidad de los usuarios aunque cada vez es más el tráfico que se encuentra encriptado, resultando una barrera para el correcto funcionamiento del dispositivo de bloqueo. A continuación, otra técnica es la basada en los URL, o «Uniform Resource Locator». Un URL es básicamente una dirección específica que se le ha designado a un recurso en la red. Filtrar por URL supone básicamente interceptar el trafico web (HTTP) y en crear una lista de aquellos URLs a los cuales se les debe aplicar el filtro, por lo que aquellas solicitudes que busquen conectar a un usuario con algunos de los URLs de la lista, se verá interrumpido. Esta técnica es eficiente a los fines de bloquear cierto contenido específico, ya que si bien la dirección IP utilizada para alojar el contenido puede cambiar, el URL se mantendrá estable. De cualquier forma, es sencillo evitar el filtro de bloqueo utilizando lo que se conoce como «vínculos profundos» (por ejemplo, www.unsitioweb.com y www.unsitioweb.tv) o encriptando el tráfico web. Además, también requiere poder ver el URL para poder operar. La eficacia de esta técnica está mayormente dada por la calidad en la configuración del filtro, la cual si es demasiado amplia puede no operar como se desea, o puede también, si está mal diseñado, filtrar URLs que no contienen contenido indeseado afectando la libertad de expresión de los usuarios.
Por último, y considerando que existen otras técnicas para bloquear contenido, trataremos la metodología conocida como «bloqueo basado en las plataformas», o «platform based blocking», que es aquel que procede cuando la autoridad estatal competente, le solicita a los responsables de las plataformas de servicio de contenidos en la web que procedan a bloquear ciertos contenidos en determinada zona geográfica. Los casos más comunes, son aquellos donde «Google» o Facebook (para nombrar las plataformas más conocidas) son requeridas por las autoridades para restringir ciertos tipos de contenidos de sus páginas web o de las tiendas de aplicaciones. Cada plataforma debe cooperar para que el bloqueo sea efectivo por separado, ya que si solo una lo hace, el contenido será de fácil acceso utilizando otro buscador, u otra plataforma. Esta es quizás la técnica más utilizada para hacer lugar a las solicitudes de bloqueo que usualmente encontramos en la Justicia, ya que evita bloquear todo un URL, lo que en la práctica supondría bloquear a toda la plataforma de Facebook, por ejemplo. Bloqueando cierto contenido a través de la plataforma, el contenido seguirá disponible en internet pero no será accesible desde ciertas regiones geográficas pero podríamos acceder a él utilizando el URL correspondiente. Esta técnica de bloqueo se utiliza también para evitar infracciones a las leyes de propiedad intelectual o para bloquear contenido según la edad del usuario, aplicando filtros autogestionables por el usuario pero que muchas veces ocasionan daños al responder a solicitudes ilegitimas. Los casos más claros donde vemos este problema es cuando los usuarios ven restringido su derecho de expresión por filtros que reconocen elementos protegidos por leyes de propiedad intelectual, sin interpretar el sentido o la conexión que entre estos y la creatividad del usuario existen. Recientemente, el sistema de control que utiliza Youtube (ContentID) se vio muy discutido ya que tiene un alto nivel de falsos positivos, en particular debido a que bajo la Digital Millennium Copyright Act se permite el uso justo o legítimo de material protegido, resguardado por ejemplo, su uso para la parodia o la ironía. Esta situación también se analizó desde la afectación que provoca al discurso democrático, donde no son pocos los ejemplos de discursos críticos a figuras públicas o a gobiernos que se han bloqueado desde las principales plataformas argumentando derechos de autor.
2. El caso de «Uber» en la Ciudad de Córdoba, Argentina
Luego del desembarco de la empresa «Uber» en Córdoba, Argentina, el debate sobre la legalidad y la conveniencia de este tipo de aplicaciones está presente en los más diversos ámbitos de la sociedad, incluido el judicial. En esta discusión, sin dudas enriquecedora, existen muchos aspectos que no parecen ser muy claros y que entendemos que necesitan un especial tratamiento dada su particularidad y complejidad. Uno de estos aspectos es el que se refiere a los posibles efectos no deseados que podrían ocasionar ciertas decisiones judiciales en el ámbito digital. En tal sentido, el pasado 11 de septiembre de 2019, el Estado Municipal de la ciudad de Córdoba inició una acción de amparo en contra de la aplicación móvil «uber» y solicitó que a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión, se ordene a «Google», IPhone y/o cualquier otro buscador que eliminen de su «play store» la aplicación para el territorio del ejido municipal de la ciudad. Ahora bien, cabe preguntarnos ¿De qué hablamos cuando hablamos de bloqueo a una app a través de una plataforma como «Google»?, ¿Es posible llevar a cabo esta medida?, ¿Cuáles son las posibles consecuencias? Es importante aclarar que en este artículo no entraremos sobre el fondo respecto a la legalidad o ilegalidad de «Uber», sino sólo sobre la pretensión de «bloqueo».
A modo de introducción es importante resaltar que este tipo de medidas (esto es, el bloqueo a través de plataformas) no solo son de muy difícil aplicación tal como explicaremos a continuación, sino que podría conducir a resultados indeseados o que exceden el ámbito jurisdiccional de una sentencia. Así lo expresaron los vocales Dres. Cecilia María de Guernica y Humberto Sánchez Gavier en su voto al afirmar que: «.el bloqueo de uso de la aplicación peticionado por la accionante, constituye una medida que no solo resulta técnicamente de dificultosa implementación, sino que de disponerse en la forma solicitada, puede extender sus efectos a otras jurisdicciones; limitando las garantías individuales de quien pretenda utilizar el servicio en ámbitos en que se encuentre permitido, lo que no puede ser admitido en esta instancia por la Cámara».
Tal como surge de la resolución, los jueces advirtieron el error en la pretensión y, en su lugar, ordenaron a los responsables de «Uber» la suspensión de la operatividad de la aplicación en el ejido municipal. Entendemos que este aspecto no es menor y es digno de destacar toda vez el modo en el que se efectivice esta medida hace al alcance territorial de las decisiones jurisdiccionales, el cual podría verse seriamente afectado por pretensiones y/o sentencias que no evalúen a fondo sus implicancias.
En este sentido, consideramos que el desembarco de las economías de plataformas debe ser analizado como un fenómeno global que nos exige tomar medidas contemporáneas, ya sea regulando su uso, o prohibiendo explícitamente su despliegue para evitar interpretaciones contradictorias, y censuras que en todo caso crean tendencias solucionistas ineficientes. Para graficarlo mejor, imaginemos que cierta búsqueda, como por ejemplo la de la aplicación «Uber» se encuentra restringida en Córdoba por solicitud de la autoridad judicial competente, quienes realicen esta búsqueda (por ejemplo, en el «Google Play Store») en la ciudad no lograran encontrar los resultados que esperan y por ende no lograran descargar la aplicación. Si un usuario en otra ciudad, o en otro país, realiza la misma búsqueda en la misma plataforma, logrará encontrar la aplicación y podrá descargarla sin problemas. Fomentar la usabilidad de ciertas aplicaciones por fuera del marco legal, utilizando VPNs o sistemas de encriptación para participar en plataformas comunitarias que no ofenden ni la moral ni las buenas costumbres es promover una conducta rebuscada para el ejercicio legítimo de derechos además de suponer riesgos adicionales a la seguridad para los usuarios finales de internet, lo cual desalienta el uso de esta tecnología que ofrece considerables ventajas.
Hablar de bloqueos en internet sin definir cuál es el bien jurídicamente protegido que queremos preservar, sin determinar qué técnica de bloqueo será más eficiente a los fines que se presenta, y sin analizar otros posibles mecanismos para asegurar los resultados perseguidos judicialmente, que no dependan de acciones que deben ser extraordinarias, es quizás irresponsable. En este sentido, la Municipalidad de Córdoba no solamente solicita el bloqueo de «Uber», sino de toda otra aplicación que la sustituya o persiga los mismos objetivos, claramente, esta solicitud no puede ser entendida como observante de los requisitos de necesidad y proporcionalidad que debe existir para hacer lugar a un bloqueo. Se trata de una pretensión abstracta, susceptible de afectar derechos fundamentales de los ciudadanos, incluso en otras zonas geográficas, como bien menciona el fallo. Por otro lado y con la intención de salvaguardar el interés público y la función de control que tiene la municipalidad de Córdoba sobre los servicios públicos, conforme a lo establecido en la Carta Orgánica, y la Constitución Nacional, los jueces intervinientes deciden ordenarle a los responsables de la aplicación «uber», que suspendan la usabilidad de la misma hasta que se dirima la cuestión principal, esto es, conseguir el mismo objetivo que se persigue en la presentación de la Municipalidad sin recurrir a medios extraordinarios de bloqueo, que son de difícil implementación y de dudosa efectividad. Por el contrario, entendemos que abrir espacios de diálogos multisectoriales y de gobernanza entre los especialistas y la comunidad parece tener mejores resultados en diferentes partes del mundo. El presente trabajo, si bien no presenta posiciones en cuanto a legalidad o ilegalidad de «Uber», o a nuestra preferencia personal sobre qué tipo de servicio de transporte de pasajeros consumir, si hace hincapié en la necesidad de abordar en mayor profundidad estos debates de interés público en relación al uso de la tecnología.
IV. CONCLUSIÓN
A modo de conclusión, creemos que afirmar simplemente que la tecnología «afectó», «puso patas para arriba», «puso en jaque», o cualquier otra expresión análoga, al Derecho es un lugar tan común como vacío en estos días. Por ello, ocuparnos realmente de este hecho implica analizar en profundidad las consecuencias concretas de nuestras pretensiones y decisiones, de lo contrario nos encontraremos cada vez más a espaldas de un mundo que no nos espera. En este contexto, mencionar la supuesta necesidad de bloquear contenido en internet no es suficiente para determinar de qué manera hacerlo y qué intermediario de la red debe efectivizarse. Cada una de estas técnicas tiene consecuencias no deseadas y puede poner en riesgo derechos tan fundamentales como los de libertad de expresión o de acceso a la información. En un contexto de cada vez más dependencia de las tecnologías digitales, existe la necesidad de conocer más en profundidad las posibilidades técnicas existentes para asegurar el cumplimiento de la ley y de las disposiciones de la justicia.
Entendemos, entonces, necesario que la comunidad jurídica profundice sobre estas temáticas a efectos de poder brindar respuestas eficientes a la sociedad y no solo meras declaraciones de deseos.
La existencia de organizaciones de diferente naturaleza que trabajan permanentemente en la comprensión de los fenómenos que surgen de la interacción entre el derecho y la tecnología nos permiten visualizar la importancia que revisten los enfoques multidisciplinarios en esta labor. A los fines de poder acercarnos con apreciaciones jurídicas concretas, es menester conocer estos esfuerzos y aportar valor a la cadena de aportes que construyen actualmente sus participantes. El proceso de bloqueo de contenidos debe ser analizado por las ciencias jurídicas y sociales desde una perspectiva proteccionista de los derechos fundamentales, al igual que se hace con los efectos de las implementaciones de otras tecnologías, sobre todo aquellas donde interviene de alguna manera el sector público.
Las discusiones alrededor de «Uber» y de otras economías de plataforma está presente no solo en nuestra ciudad, sino en otros países, incluso aquellos con tradiciones jurídicas muy diferentes, abarcando aspectos de índole regulatorio, civil, comercial y laboral. En ese sentido, esperamos con este escrito haber aportado algunos datos que sean de relevancia para el análisis, aunque sabemos que aún restan diferentes elementos por resolver en el proceso.

 

RELACIONADOS
*TC español estudia decreto que permite al Gobierno intervenir Internet por razones de orden público…
*Reportaje: "La herencia en Internet: ¿Qué pasa con los correos electrónicos, redes sociales y activos digitales de un causante?"

 

V. BIBLIOGRAFÍA
– PEYRANO, Jorge W.: Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas. LA LEY 1998-A, 968
– SALA MARCELO, JP.: «Responsabilidad de los intermediarios en internet:breve análisis de la actualidad en la argentina», MJD10375, 2016.
– Internet Content Blocking – Internet Society: https://www.internetsociety.org/resources/doc/2017/internet-content-blocking/
– Protocolos TCP/IP – IBM Knowledge Center https://www.ibm.com/support/knowledgecenter/es/ssw_aix_72/network/tcpip_protocols.html-
– DNS y Whois – Cómo funcionan, ICANN: https://whois.icann.org/es/dns-y-whois-%E2%80%93-c%C3%B3mo-funcionan
– Freedom of Expression Unfiltered: How blocking and filtering affect free speech – Article 19: https://www.article19.org/data/files/medialibrary/38586/Blocking_and_filtering_final.pdf
– International Standards and Comparative Approaches on Freedom of Expression and Blocking of Terrorist or Extremist Content Online – Organisation for Security and co-operation in Europe: https://www.osce.org/representative-on-freedom-of-media/384564?download=true
– What is the gig economy? – BBC News: https://www.bbc.com/news/business-38930048
VI. JURISPRUDENCIA
– C. de P. M. G. y otros c/ Google Inc. y otro s/ medidas cautelares», fallo dictado a principios de 2016 por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal.
– N. E. F. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ medida autosatisfactiva, fallo dictado en Septiembre de 2013 por el Juzgado Federal de Rio IV
– «Sagües Guillermo Ernesto y otro c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios», fallo dictado por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Mayo de 2015
– «S. M. c/ Google Inc. s/ medida cautelar autónoma», fallo dictado en 2015 por la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Ídem anterior.

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(1) Sala Mercado, JP. «Responsabilidad de los intermediarios en internet: breve análisis de la actualidad en la argentina», MJD10375, 2016.

(1) Se entiende por estas un requerimiento «urgente» formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peyrano, Jorge W., Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas.LA LEY 1998-A, 968).
C. de P. M. G. y otros c/ Google Inc. y otro s/ medidas cautelares», fallo dictado a principios de 2016 por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal.
Ídem anterior.
Ídem anterior.
Ídem anterior.
«Sagües Guillermo Ernesto y otro c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios», fallo dictado por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Mayo de 2015
N. E. F. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ medida autosatisfactiva, fallo dictado en Septiembre de 2013 por el Juzgado Federal de Rio IV
«S. M. c/ Google Inc. s/ medida cautelar autónoma», fallo dictado en 2015 por la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
Ídem anterior.
«Sagües Guillermo Ernesto y otro c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios», fallo dictado por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Mayo de 2015
 

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba, Master en Derecho Empresario por la Universidad Austral, Master en Derecho de los Negocios Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid, Abogado y Escribano por la Universidad Blas Pascal, habiendo recibido premiaciones y reconocimientos en los distintos posgrados. Es profesor de grado y posgrado en Derecho Privado IV (Societario), Derecho de Autor y Derecho de la Competencia en la Universidad Nacional de Córdoba, Profesor de Derecho de la propiedad intelectual y Derecho Registral en la Universidad Blas Pascal, miembro de la lista de árbitros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Investigador categorizado, autor de libros y numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad, conferencista invitado, abogado litigante, Socio titular y director del departamento corporativo en el despacho «SALA MERCADO – Abogados y Contadores», y es Coordinador y profesor de la Maestría en Derecho Empresario que dicta la Universidad Blas Pascal de Córdoba.

(**) Abogado por la Universidad Blas Pascal, miembro de ICANN y de Creative Commons, especialista en Gobernanza de Internet.

(***) Abogado por la Universidad Nacional de Córdoba, maestrando en Derecho Empresario.

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