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Denominación de Origen Protegida.

Tribunal General de la Unión Europea desestima la demanda de la denominación de origen «Jamón de Teruel» contra Airesano Foods.

La coincidencia en la palabra «Teruel» en dos signos no es suficiente para crear una similitud conceptual entre ambos.

12 de junio de 2020

La Segunda Sala del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) desestimó la demanda interpuesta por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida (DOP) “Jamón de Teruel/Paleta de Teruel” (en adelante, el Consejo Regulador) contra Airesano Foods "el Ibérico de Teruel", señalando que la coincidencia en la palabra “Teruel” en dos signos no es suficiente para crear una similitud conceptual entre ambos.
En el caso, la demandante consideraba que Airesano estaba incurriendo en una infracción del artículo 8.1.a y b del Reglamento 2017/1001, puesto que la marca solicitada contiene la palabra "Teruel", y por tanto se producía una evocación de la DOP "Jamón de Teruel/Paleta de Teruel".
Sin embargo, el TGUE confirma la decisión de la EUIPO que consideraba que la impresión que producían cada uno de los signos en conflicto era muy diferente, además de subrayar la total discrepancia entre los elementos codominantes, por lo que no existía riesgo de confusión para los consumidores. Además, la sentencia concluye que la palabra "Teruel", presente en cada uno de ellos, carece de carácter distintivo, puesto que informa sobre el origen de los productos y servicios de que se trataba y no es suficiente para crear una similitud conceptual.
El 18 de marzo de 2016 Airesano Foods, S. L presentó una solicitud de registro de marca figurativa de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Esta marca figurativa está compuesta por los elementos denominativos "airesano" y "black" que se muestran como dominantes, la expresión “el ibérico de teruel” y el rectángulo negro como elementos secundarios, además de la representación del dibujo de un cerdo reviste carácter insignificante en la impresión de conjunto. Dicho signo fue solicitado para distinguir «productos cárnicos procedentes de cerdo de raza ibérica y elaborados en Teruel» y «Servicios de venta en establecimientos y a través de internet de productos cárnicos procedentes de cerdos de raza ibérica y elaborados en Teruel».
El 11 de agosto de 2016, el Consejo Regulador, invocando el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001, interpuso recurso de oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios de la clase 29 y 35. La oposición se basaba en la marca figurativa anterior de la Unión, compuesta por la expresión «Jamón de Teruel», el dibujo de un jamón, una la estrella y la expresión «consejo regulador de la denominación de origen», todo ello incluido en lo que sería una «puerta herradura». El 12 de enero de 2018, el Consejo Regulador interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución desestimatoria de la División de Oposición, que volvió a ser desestimado por la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO.
Ahora, en el caso ante el TGUE, el Consejo Regulador solicita al tribunal que anule la resolución impugnada por la cual la EUIPO realizó el registro de la marca solicitada, y condene en costas a la EUIPO y a Airesano. Por una parte, considera que el registro que la EUIPO realizó de la marca solicitada incurrió en un motivo de denegación absoluta y, por otra parte, alega que la Oficina no tuvo en consideración la denominación de origen protegida (DOP) de la marca anterior en la comparación de las dos marcas en conflicto. En primer lugar, respecto a la evocación de la DOP "Jamón de Teruel/Paleta de Teruel" por la presunta infractora, Airesano, el tribunal considera que una impugnación de esta índole solo puede realizarse en el contexto de una solicitud de declaración de nulidad, con arreglo al artículo 59 del Reglamento 2017/1001, y no invocando la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), esto es, un motivo de denegación absoluto. 
Así, el tribunal recuerda, al igual que hizo la EUIPO, que los motivos en los que puede basarse la oposición, según establece el artículo 46, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, son únicamente los motivos de denegación relativos, a los que se refiere el artículo 8 del citado Reglamento, y no a los alegados por el Consejo de Teruel, que no podía pretender ver satisfecha su oposición habiendo invocado un motivo absoluto como es la evocación de la DOP "Jamón de Teruel/Paleta de Teruel" por la presunta infractora. 
Por otro lado, la sentencia recuerda que la recurrente no basó su oposición en una infracción del artículo 8, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, el cual permite denegar el registro a petición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o de una indicación geográfica, sino que basa su pretensión únicamente en una infracción del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001. 
Así, el artículo 8.1. a y b dispone que se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Y el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
Por tanto, si se comparan ambos signos, nos encontramos, en primer lugar, con que el signo anterior está compuesto por los términos "jamón de Teruel", el dibujo del jamón, el de la estrella y la expresión "consejo regulador de la denominación de origen" y la "puerta herradura". Mientras que, por otro lado, en el signo impugnado, tenemos los términos codominantes "Airesano" y "black", y la expresión "el ibérico de Teruel", un rectángulo negro y el dibujo de un cerdo como elementos secundarios sin carácter significativo en la impresión de conjunto. 
Así las cosas, el tribunal europeo considera que “los signos difieren en cuanto a estructura, imagen y composición global”, puesto que los elementos codominantes de ambos signos no presentan ninguna similitud. Además, subraya que la similitud “se encontraba teóricamente en el término común “Teruel”, que, por su tamaño en el signo impugnado y su diferente posición en los dos signos en conflicto, no era suficiente para concluir que los dos signos considerados en su conjunto fueran visualmente similares”.
El tribunal llega a la conclusión de que el público tenderá a descomponer el elemento codominante «airesano» en «aire» y «sano», lo que le sugerirá que el elemento alude a una sustancia gaseosa saludable. Mientras que, por otro lado, el consumidor hispanohablante tenderá a creer que la marca anterior corresponde a un jamón procedente de Teruel cuyo origen es controlado por un organismo oficial.
Por todo ello, el tribunal considera que no concurren los requisitos acumulativos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, por lo que no procede realizar la apreciación global del riesgo de confusión y desestima la demanda interpuesta por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Jamón de Teruel/Paleta de Teruel" condenándola a cargar con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y las de Airesano Foods, S. L.

Vea texto íntegro de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, causa T-696/18.

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