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Reforma constitucional.

Iniciativa propone autonomía constitucional para actual Dirección del Trabajo.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

25 de enero de 2018

La moción de los senadores Bianchi, Chahuán, Guillier, Prokurica y Quinteros expone que, en el contexto de la discusión del proyecto de ley de modernización institucional y fortalecimiento de la Dirección del Trabajo, se quiere fortalecer su institucionalidad, convirtiéndolo en un organismo autónomo y jerarquizado, que se encargue de fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, previsionales y de higiene y seguridad en el trabajo, tanto aquellas que sean regidas por el Código del Trabajo tanto aquellas que se rijan por las leyes o estatutos que regulan las relaciones y contratos del personal de todos los órganos del Estado. En efecto, actualmente este servicio público llamado a fiscalizar las relaciones laborales, no obstante su carácter descentralizado, posee una dependencia directa de la Presidenta de la Republica y del Ministerio del Trabajo, por lo que obviamente carece de la mínima independencia para poder fiscalizar al Estado, puesto que difícilmente fiscalizara a su superior jerárquico del cual depende. Sumado a lo anterior, la misma Dirección del Trabajo ha interpretado continuamente que ella no posee atribuciones para fiscalizar ni pronunciarse sobre las relaciones laborales del sector público, por lo que cualquier reclamo que provenga de trabajadores de dicho sector es de plano desestimado por la Dirección.

Por tanto, la moción propone la creación de un nuevo órgano de rango constitucional que con funciones semejantes a las que posee en la actualidad, sea el encargado de resguardar las relaciones laborales de todo el país, sin excluir ninguna, ya sea del sector privado o público. Además dicho rango constitucional, semejante al de la Contraloría General de la República o al del Tribunal Constitucional, le permitirá tener la suficiente independencia y autonomía para fiscalizar sin problemas ni complejos al Estado, sin importar quien sea la autoridad que se encuentre de turno.

Por lo anterior, la moción modifica la Constitución Política incorporando un nuevo Capítulo X A) que dispone lo siguiente:

“Capítulo X A) Dirección General del Trabajo

Artículo 100 bis a) Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Dirección General del Trabajo, será el encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, previsionales y de higiene y seguridad en el trabajo, tanto aquellas que sean regidas por el Código del Trabajo así como también para las que se rijan por las leyes o estatutos que regulan las relaciones y contratos del personal de todos los órganos del Estado. En el caso de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública ejercerá sus competencias sólo respecto de los empleados civiles que no formen escalafón.

A la Dirección General del Trabajo le corresponderá fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo mediante dictámenes; dará a conocer a trabajadores y empleadores los principios de la legislación laboral vigente; efectuará acciones tendientes a prevenir y resolver los conflictos del trabajo, generando un sistema que privilegie la cooperación y los acuerdos entre trabajadores y empleadores; proporcionará asistencia técnica a los actores del mundo laboral, para favorecer y promocionar relaciones laborales armónicas y equilibradas y contará con un sistema de mediación para la solución de conflictos individuales y colectivos del trabajo.

Artículo 100 bis b) Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de la Dirección General del Trabajo, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir el Director Nacional así como a los Directores Regionales para su nombramiento y las causales de remoción en lo no contemplado en la Constitución.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los Directores en la dirección de las acciones de fiscalización, en los casos que tengan a su cargo.

Artículo 100 bis c) El Director Nacional será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

El Director Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el periodo siguiente, en todo caso cesara en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

Artículo 100 bis d) El Director Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de la Dirección del trabajo, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva

Artículo 100 bis e) Existirá un Director Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.

Los Directores Regionales serán nombrados por el Director Nacional, Los Directores regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones.”

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

 

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

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