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Con disidencia.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas que autorizan retener devolución de impuestos a deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario y del CAE.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar inadmisible la acción.

10 de octubre de 2017

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 1° de la Ley N° 19.989 y el artículo 17° de la Ley N° 20.027, que establece el Crédito con Aval del Estado (CAE).

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que se busca dejar sin efecto la retención de impuestos efectuada por la Tesorería Regional de Coquimbo.

El requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el derecho a la defensa, pues sólo permiten oponer excepción de pago, excluyendo la prescripción extintiva, y además ésta debe ser acreditada mediante un certificado emitido por el propio acreedor. Además, se vulneraría el derecho a un juez natural, pues convertirían a la Tesorería Regional en una comisión especial, privando al deudor del derecho a ser juzgado por el tribunal que establece la ley. También infringirían el debido proceso, por cuanto sólo basta la solicitud de cobro de parte del acreedor para que la Tesorería proceda a retener la devolución de impuestos y además la acreditación de la única excepción oponible por el deudor debe ser acreditada mediante un certificado emitido por el propio acreedor.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar inadmisible la acción al estimar que se configura la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 84 de la LOCTC.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol 3772-17.

 

 

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