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Con voto en contra.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas que establecen asignación de zona para docentes y que vulnerarían derecho de propiedad.

La gestión pendiente incide en un recurso de unificación de jurisprudencia, de que conoce la Corte Suprema.

24 de julio de 2018

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el inciso seis del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, y el inciso uno del artículo 105° del Decreto Supremo N° 453 sobre Reglamento del Estatuto Docente.

La gestión pendiente incide en un recurso de unificación de jurisprudencia, de que conoce la Corte Suprema, en que la sociedad educacional requirente impugna la sentencia que la condenó a pagar asignación de zona a los docentes demandantes.

La requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían el derecho de propiedad, ya que le imponen la obligación de pagar asignación de zona a un grupo de docentes, con cargo al incremento homónimo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2/1998, del Ministerio de Educación, no obstante ser sostenedora de un establecimiento educacional particular subvencionado y en circunstancias de que tal beneficio fue instituido sólo a favor de docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la LOCTC. Asimismo, suspendió el procedimiento.

La decisión de declarar admisible el requerimiento fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Vásquez, quienes estimaron que se requiere realizar un ejercicio que permita determinar el sentido y alcance de un precepto legal, cuestión que excede la competencia del TC. Así, consideran que concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 6 de la LOCTC, pues el requerimiento carece de fundamento plausible.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4778-18.

 

 

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