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Con disidencia.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.

La gestión pendiente incide en autos sobre tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar.

5 de noviembre de 2018

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 1 inciso tercero, 171 y 485, todos del Código del Trabajo.

La primera disposición impugnada señala, en síntesis, que a los funcionarios públicos se sujetarán a las normas del Código del Trabajo en aquellas materias que no se encuentren reguladas en sus respectivos estatutos. Por su parte, el segundo precepto impugnado regula el despido indirecto o autodespido. Finalmente, la tercera disposición se refiere al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

La gestión pendiente incide en autos sobre tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, en los que la Municipalidad de Alto del Carmen es demanda por vulneración de derechos fundamentales laborales, con ocasión de un autodespido de funcionaria suplente

La Municipalidad requirente estima que los preceptos impugnados son contrarios a los dispuesto en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política, todas vez que vulnerarían los principios de legalidad y de supremacía constitucional, por cuanto la errónea interpretación de las disposiciones objeto del recurso, lleva a sostener la errada tesis que los tribunales laborales serían competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela laboral en todas aquellas situaciones de no aplicación del Código del Trabajo, en circunstancias que el vínculo jurídico entre la ex funcionaria y la recurrente no obedece a una relación laboral, toda ves que se desempeñó como funcionaria suplente de funcionario titular que gozaba de licencia médica.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso décimo primero, de la Constitución Política, en relación con los previsto en los artículos 83 y 84 de la LOCTC.

La admisibilidad fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, toda vez que las alegaciones planteadas apuntan a un problema de interpretación de estatutos normativos y, en particular, al que rige la vinculación entre la demandante laboral con la requirente, por lo que confluye la causal que prevé el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5324-18.

 

 

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