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Se cumplió con normativa aplicable.

CS rechazó acción de amparo económico contra municipalidad de Caldera por no acreditarse trato discriminatorio.

La sentencia concluye rechazando el recurso, desde que la actuación desplegada por la Municipalidad de Caldera no puede ser tildada de ilegal ni de arbitraria.

2 de junio de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la acción de amparo económico deducida por un particular en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, el que habría sido vulnerado por la Municipalidad de Caldera.

En su sentencia, el máximo Tribunal expone que, al tenor de los elementos de convicción tenidos a la vista, el restorán de cuya construcción se trata corresponde a una de aquellas obras a que se refiere el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin que existan antecedentes que demuestren que la misma se encuentra en alguna de las situaciones de excepción a que alude la parte final del inciso primero de dicha norma. En efecto, hace presente que la recurrente ha sostenido que su proyecto demanda únicamente “elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos”, pese a lo cual no aportó probanzas que comprueben semejante aserto.

Por la inversa, indica que, del proceso aparece que el restobar propuesto por la actora corresponde a una construcción que, por su naturaleza y de acuerdo a las características que la propia actora le atribuye, requiere la presencia de cimientos sobre las cuales se asiente, de lo que se sigue que al exigir la previa obtención de un permiso de edificación la autoridad municipal recurrida no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, desde que se ha limitado a dar cabal aplicación a la normativa que rige la situación en análisis, razón por la que la acción en estudio es desechada por este capítulo.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, relativo a la denegación para ocupar la vía pública con el fin de iniciar las obras preliminares de habilitación de suministros básicos, puesto que la autoridad habría manifestado que previamente debía contar con un permiso de edificación, el fallo sostiene que, revisado el texto de la Ordenanza municipal aparece que, efectivamente, su artículo 31 dispone que todas “las ocupaciones de bienes municipales o nacionales de uso público requerirán autorización del alcalde previo informe favorable de la Dirección de Obras Municipales”. Sin embargo, indica que la actora no aparejó antecedente alguno para demostrar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la norma reproducida precedentemente, motivo suficiente para desestimar la acción en examen en esta parte.

Respecto al trato discriminatorio de parte del municipio, en relación con las otras construcciones existentes en la zona de riesgo de Bahía Inglesa, puesto que tales obras se han llevado a cabo sin la previa obtención de un permiso de edificación, añadiendo que tal conducta se refleja, además, en la falta de aplicación a su respecto de lo establecido en el artículo 5.1.2 N° 2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a cuyo amparo accedieron otros concesionarios, el fallo señala que en contraste con los antecedes tenidos en vista, se aprecia que la única construcción que no obedece a tales calificativos es, precisamente, el restorán temático de la actora, evidenciando la necesidad en que ésta se hallaba de obtener un permiso de edificación para proceder a su erección.

En las condiciones antes expuestas, la sentencia expresa que no se observa la existencia del trato discriminatorio acusado por la recurrente, razón por la que el recurso es desechado en este extremo.

De esa forma, la sentencia concluye rechazando el recurso, desde que la actuación desplegada por la Municipalidad de Caldera no puede ser tildada de ilegal ni de arbitraria, en tanto se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa aplicable en la especie, declaración que se efectúa sin perjuicio de las precisiones formuladas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 2856-2017.

 

 

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