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Con prevención.

CS confirmó sentencia que rechazó amparo económico deducido contra Tesorería General por retención de dineros embargados por cobro de multa a restaurant.

El máximo Tribunal señaló que la naturaleza propia de la acción de amparo económico determina la improcedencia para revisar lo actuado en un juicio.

30 de octubre de 2018

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó la acción de amparo económico deducida por un restaurant contra la Tesorería General de la República por supuesta retención ilegal de dineros embargados objeto de un procedimiento de cobro de multa aplicada por infracción al Código del Trabajo.

En su sentencia, la Corte de Santiago señaló en su oportunidad que la Tesorería General ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a la LOC de Administración Financiera del Estado. Por otra parte, señala que el procedimiento ejecutivo de las obligaciones tributarias, llevado a cabo por el órgano recurrido se ha enmarcado dentro de las normas legales que la regulan y tiene un carácter jurisdiccional. Agrega que, en este caso, la Tesorería instó oportunamente al recurrente a firmar un convenio, de conformidad a la Circular N° 5, con el fin de que se acogiera al beneficio en el Convenio, y éste por decisión unilateral rehusó dicha opción.

De esa forma, concluyó señalando que no se divisa de qué manera se podrían haber conculcado derechos que protege esta acción constitucional y que invoca el recurrente, pues de manera alguna se le ha impedido el ejercicio de su actividad económica lícita, además, que la celebración de convenios con la Tesorería General está sujeta a criterios generales y objetivos que se contienen en Circulares.

Por su parte, la Corte Suprema adujo que la naturaleza propia de la acción de amparo económico determina la improcedencia para revisar lo actuado en un juicio, toda ves que en el presente caso, se pretende que se deje sin efecto la resolución de naturaleza jurisdiccional dictada en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, seguido por la Tesorería en contra del actor, que se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, el que tiene carácter jurisdiccional. En consecuencia, agrega que estando planteada tal materia en el marco del proceso señalado, resulta que el asunto sometido a la decisión de la Corte siempre ha estado sometida a la jurisdicción, cuestión que hace naturalmente impropio que se pretenda revertir el acto impugnado -resolución judicial- por medio de la presente acción cautelar, pues aquello debe realizarse a través de los arbitrios previstos en el procedimiento respectivo. Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Sandoval y Prado, que concurren a la decisión, fundados exclusivamente en que la acción prevista en la ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de la libertad económica frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiariedad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2 de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quorum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. Por lo que, en consecuencia, no constituye el medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1 de la Constitución Política.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Santiago.

 

 

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