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Corte Suprema aprobó sentencia que rechazó amparo económico deducido en contra de CGE que negó el traslado a título gratuito de poste

La Corte consideró que la resolución se encuentra acorde a la ley.

4 de marzo de 2020

En forma unánime, la Corte Suprema aprobó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó recurso de amparo económico deducido por Gimnasios Pacific en contra de Compañía General de Electricidad S.A. (CGE).

Respecto a los hechos, la recurrente señala que es dueña del inmueble lugar donde está realizando obras de construcción de un Gimnasio deportivo de la franquicia «Pacific Fitness». En esas circunstancias la constructora a cargo de la construcción, se pudo percatar que en la intersección, existe una red de distribución eléctrica con torres en forma de «T», encontrándose una de estas inclinadas y, por tanto, a una distancia inferior a 2 metros de la línea de edificación del gimnasio en construcción, específicamente, a 60 centímetros. Debido a esto, los trabajadores de la constructora no pueden ni desean continuar con las obras ya que temen por su seguridad, e integridad física; además de estar contra la ley. El amparado realizó la solicitud para que CGE traslade la infraestructura, la cual le señala que esto tiene un costo de 27 millones de pesos, misma respuesta que luego le dará a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Interpone subsidiariamente un recurso de protección por vulneración a los derechos de libertad económica y a la propiedad.

El recurrido informa que con la edificación de la nueva sede del gimnasio Pacific, la red de distribución quedará a una distancia inferior al mínimo establecido de dos metros que dispone el artículo 4.5 del Pliego Técnico Normativo N°7, sin embargo, niega que ello sea por infracción por parte de la compañía recurrida. Tampoco es efectivo lo afirmado por el actor, de haber concurrido ante la CGE a solicitar el traslado de las instalaciones indicadas, ya que de la sola lectura del recurso de amparo económico no hay información de cuando y como el recurrente acudido ante la compañía solicitando derechamente trasladar las instalaciones reclamadas. Agrega que no es efectivo lo alegado por la actora de que es imposible realizar las actividades propias de su giro a consecuencia de los hechos denunciados y a la imposibilidad de pagar a sus trabajadores, señalando que la CGE no ha entrabado el ejercicio de la actividad económica de la Inmobiliaria e Inversiones Pacific Ltda.. Que la compañía respondió todos los requerimientos de la recurrente, remitiendo el presupuesto solicitado en dos oportunidades y aclarándole que las instalaciones estaban construidas antes de la construcción del edificio de autos y que fueron dispuestas en y conforme a las normas de los bienes nacionales de uso público. Sostiene que la acción deducida en autos no puede prosperar por cuanto existe un procedimiento administrativo establecido para casos como el de autos, derivado de la especialidad de la normativa sectorial eléctrica, contenido en el artículo 9 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Informó la Superintendencia de Electricidad Y Combustibles, señalando que la Inmobiliaria e Inversiones Pacific Ltda., alega que un poste perteneciente a la red de distribución de la recurrida, el que a su juicio estaría mal ubicado, le impide realizar labores de construcción en terrenos de su propiedad. Sobre el particular, dicha Superintendencia señala que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el conflicto materia de autos, a propósito del reclamo presentado por Constructora e Ingeniería Ingesep Ltda., contra la Compañía General de Electricidad S.A., el que fue resuelto el día 9 de diciembre de 2019, mediante el cual, Superintendencia resolvió desfavorablemente el reclamo en cuestión, por tratarse de una modificación de instalaciones para fines particulares, situación que, de acuerdo al artículo 109 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, corresponde que sea soportada, en términos económicos, por quien la solicita.

En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso, concluyendo que la normativa referida a la transformación de las redes de electricidad para fines particulares, contemplada en el artículo 109 del Reglamento de la Ley General Servicios Eléctricos, establece que los costos de tal modificación deben ser soportados por quien lo solicita. Que, en consecuencia, CGE no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno al enviar a la recurrente un presupuesto de modificación de la instalación eléctrica y tampoco es responsable de que entre la línea de edificación y la línea de postación y tendido eléctrico exista una distancia menor a la señalada en la norma técnica. Señala los mismos razonamientos para rechazar la protección.

En virtud de dichas consideraciones, el Máximo Tribunal aprobó la sentencia consultada. El Ministro Llanos y el Abogado integrante Pallavicini concurren a la decisión de aprobar el fallo en alzada y rechazar la acción, fundada exclusivamente en que, como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores oportunidades, la acción prevista en la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de «la libertad económica» frente al Estado empresario, cuando éste, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.

Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política. Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de la Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección. Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 21091-2020 y de la Corte de Apelaciones Rol 260 – 2019

 

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