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CS rechaza amparo económico.

Municipalidades no pueden otorgar patente para explotar máquinas de juegos si previamente no se acompaña un certificado de la Superintendencia de Casinos de Juego que acredite que no son de azar.

El amparo económico no es un instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.

1 de abril de 2020

Corresponde aprobar la sentencia consultada y rechazar el recurso de amparo económico deducido en contra de la municipalidad, señala el fallo de la Corte Suprema, pues la recurrida al exigir a los recurrentes, que para obtener la patente municipal de sus locales comerciales, en los cuales desarrollan la actividad económica de explotación de máquinas de juegos, previamente acompañen un certificado de la Superintendencia de Casinos de Juego que diera cuenta de la naturaleza de los juegos que éstas contienen, toda vez que, en caso de tratarse de juegos de azar, ella carece de la facultad para conceder autorización alguna sobre su uso, conforme lo dispone y ordena la Ley N° 19.995, no ha incurrido en una conducta ilegal que les impida ejercer su actividad económica, por el contrario su requerimiento se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico de manera que no se configura la hipótesis que exige el artículo 19 N° 21 de la Constitución para acoger la acción de amparo económico.

La ministra Sandoval y el ministro Llanos concurrieron a la aprobación de la sentencia razonando que el amparo económico no es un instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. No parece lógico, argumentan, que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución tratándose del recurso de protección. En consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la acción deducida no puede prosperar.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema en causa Rol Nº 24.932-2020.

 

 

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