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Caso Pascua Lama.

CS dicta sentencia y omite pronunciarse sobre casaciones presentadas por compañía minera en calidad de tercero coadyuvante.

La Corte Suprema omitió pronunciarse sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por una compañía minera en contra de decisión del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago.

31 de diciembre de 2014

En fallo dividido, la Corte Suprema omitió pronunciarse sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por una compañía minera en contra de decisión del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que acogió parcialmente un recurso de  reclamación en el denominado caso Pascua Lama.

En su sentencia, expone el máximo Tribunal que el tercero coadyuvante es aquel que interviene en un juicio ya iniciado, es que surge con claridad la improcedencia de la pretensión de la Compañía Minera Nevada Spa de apersonarse como tercero coadyuvante de la Superintendencia del Medio Ambiente, toda vez que en el procedimiento cuya legalidad se revisa -y del que nace el acto administrativo impugnado- tuvo la calidad de sujeto pasivo, parte directa que soportó el ejercicio de la acción fiscalizadora e investigadora del organismo citado. Resulta del todo insostenible que en el actual procedimiento Compañía Minera Nevada Spa actúe como tercero ajeno, menos aún en calidad de coadyuvante de un órgano del Estado que representa los intereses públicos, calidad en la que dirigió su accionar en contra de quien se pretende coadyuvante. En este aspecto cabe recalcar que la mencionada compañía no puede equiparar su situación a la de los terceros que eventualmente sólo tienen un interés en que se mantenga un acto determinado, para cuyos efectos concurren en el contencioso administrativo colaborando con el órgano de la Administración.

Enseguida, se arguye que la Compañía Minera Nevada Spa no pudo comparecer en estos autos en calidad de tercero coadyuvante de la Superintendencia del Medio Ambiente y, en concordancia con ello, tampoco pudo entre otras actuaciones, deducir los recursos que se dispuso traer en relación a fojas 1628 del Tomo III, no cabe sino concluir que la resolución de fecha 30 de julio de 2014, escrita a fojas 487 del Tomo II de estos autos que hizo lugar a la comparecencia de la empresa aludida en la calidad indicada, fue dictada erróneamente causando con ello otras actuaciones irregulares del proceso que esta Corte debe enmendar de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo señalado, concluye la sentencia expresando que corresponde dejar sin efecto la antes mencionada resolución así como también todas las otras que de ella deriven, en tanto hayan sido causadas y se relacionen con la atribución a la  Compañía Minera Nevada Spa de la calidad de parte –tercero coadyuvante–, en la causa.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien estuvo por no ejercer las facultades para actuar de oficio toda vez que a su juicio la Compañía Minera Nevada SpA pudo comparecer en estos autos como lo hizo, esto es como tercero coadyuvante, sosteniendo en esencia que es innegable que Compañía Minera Nevada Spa tiene un interés en el juicio, toda vez que es la persona jurídica directamente afectada con el acto administrativo de que se trata. No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho que el artículo 18 N° 3 de la Ley N° 20.600 disponga que son partes las personas directamente afectadas por la Resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, el en el caso del artículo 17 N° 3, pues tal disposición alude más bien a las partes directas, razón por la que, el mismo texto ha hecho aplicable la norma del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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