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Se reconoció legitimidad de ONG’s.

Segundo Tribunal Ambiental dicta sentencia y rechaza demanda por daño ambiental contra proyecto minero Pascua Lama.

El Tribunal reconoció a ciertas organizaciones ciudadanas, particularmente Organizaciones No Gubernamentales, (ONG’s) que posean personalidad jurídica, legitimación activa para comparecer por sí mismas e interponer demandas por reparación de daño ambiental.

23 de marzo de 2015

El Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia en la causa “Rubén Cruz Pérez y Otros con Compañía Minera Nevada SpA”, y rechazó una demanda de reparación de daño ambiental deducida en contra de la referida empresa, titular del proyecto minero Pascua Lama.

En su sentencia, expuso la Magistratura Ambiental que “existe una multiplicidad de antecedentes probatorios concordantes entre sí que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica (…), permiten dar por acreditado que no se ha alterado la tendencia

histórica de pérdida de masa de los cuerpos de hielo del área de influencia del Proyecto”.

Luego, agrega el fallo que para determinar la existencia o no del daño ambiental denunciado, el Tribunal consideró las pruebas aportadas por ambas partes durante el proceso, y además realizó requerimientos de información y análisis propios respecto de cada uno de los elementos involucrados, aplicando una metodología -recomendada nacional e internacionalmente- que verificó las emisiones y depósito de material particulado en los glaciaretes; el efecto de este material en estos cuerpos de hielo, es decir si el polvo acumulado podría haber ensuciado su superficie, gatillando su derretimiento, y por tanto, una reducción en su masa y tamaño; el balance de masa, y la cantidad y calidad del recurso hídrico.

Y es que, prosigue la sentencia, de los análisis anteriormente realizados, el Tribunal concluye que, habiéndose detectado la ocurrencia de algunos episodios de emisiones atmosféricas de material particulado sedimentable, atribuibles a las actividades del proyecto, a la vez que una mayor depositación de polvo sobre algunos de los glaciares y glaciaretes, verificándose una mayor cantidad de polvo medido en sus superficies, en relación a lo ocurrido históricamente, dicho impacto no es la causa de la disminución de la masa de estos cuerpos de hielo ni de la reducción en la disponibilidad de recursos hídricos alegados por la demandante; así como tampoco del empeoramiento observado en la calidad de dichos recursos, ya que ninguna de estas variables habría visto alterada su evolución en relación a su tendencia histórica tanto de largo como de corto plazo”.

De ese modo, concluye el Segundo Tribunal Ambiental expresando que los balances de masa de los glaciaretes Toro 1, Toro 2 y Esperanza, han seguido la misma evolución que el glaciarete de referencia Ortigas 2, y que la cantidad y calidad del agua de la correspondiente cuenca, se ha comportado de manera similar a la cuenca de comparación, que se encuentra fuera del área de influencia del proyecto, lo que confirma que el comportamiento de estos recursos, en general, no ha sido afectado significativamente por la presencia del proyecto Pascua Lama”.

De otra parte, el fallo llama la atención respecto de la complejidad que presentan proyectos que impliquen la posible afectación de glaciares, como es el caso de Pascua Lama, tanto para la evaluación que debe realizar la autoridad ambiental, como para la propia jurisdicción especializada, que debe conocer una demanda de reparación de daño ambiental de este tipo.

Por ello, aduce la Magistratura Ambiental de Santiago que, teniendo en cuenta los factores antes indicados, que podrían facilitar la aceleración en la desaparición de glaciares, y en el contexto de la evaluación ambiental de proyectos que los puedan impactar, el Tribunal estima que sería razonable, ambiental, social y económicamente para el país, que tanto los titulares de proyectos como la Administración consideren medidas, tanto de protección, mitigación o compensación, que hagan frente a la situación ambiental de los glaciares de las áreas de influencia correspondientes. Asimismo, que adopten mecanismos idóneos para asegurar la máxima exactitud y confiabilidad posible de la información emanada de los monitoreos comprometidos a los cuerpos de hielo, de manera que ella esté accesible pública y transparentemente para mejorar su gestión y facilitar su fiscalización”.

Finalmente, el Tribunal reconoció  a ciertas organizaciones ciudadanas, particularmente Organizaciones No Gubernamentales, (ONG’s) que posean personalidad jurídica, legitimación activa para comparecer por sí mismas e interponer demandas por reparación de daño ambiental. La legitimación de estas organizaciones se evaluará caso a caso, en base a criterios predefinidos y “en función del objeto social explicitado en sus estatutos”.

Sin embargo, en esta ocasión y en base a la información disponible respecto del Observatorio Latinoamericano de Conflictos Ambientales (OLCA), el Tribunal Ambiental no pudo dar por acreditada su legitimación para actuar por sí misma en esta demanda.

La decisión precitada fue acordada con el voto en contra del Ministro Rafael Asenjo, Presidente del Tribunal Ambiental de Santiago, quien, en base a la información disponible y “teniendo en cuenta el conocido historial de OLCA en relación a conflictos ambientales como el de autos”, estuvo por reconocer legitimación activa de esta ONG, argumentando que “es posible presumir dentro de su objeto estatutario, entre otros fines, la capacidad para comparecer por sí misma ante este Tribunal en causas por daño ambiental”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia en expediente Rol D N° 2-2013.

 

 

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