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Legitimación activa.

Tercer Tribunal Ambiental rechazó reclamación de comunidades indígenas respecto de Parque Eólico Negrete.

En fallo unánime, el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en Valdivia, rechazó la reclamación caratulada “Comunidad Coyan Mapu y Otra con Comisión de Evaluación Ambiental, Región del Biobío”.

18 de mayo de 2015

En fallo unánime, el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en Valdivia, rechazó la reclamación caratulada “Comunidad Coyan Mapu y Otra con Comisión de Evaluación Ambiental, Región del Biobío”, para dirimir las controversias ambientales en torno al proyecto Parque Eólico Negrete, ubicado en dicha Región, por cuanto estimó no verificados los requisitos mínimos de procesabilidad que la ley 20.600 exige para concurrir ante dicha sede judicial, específicamente los indicados en los diversos numerales del artículo 17 de la ley que crea los tribunales ambientales.

Al efecto, la reclamación, admitida a trámite por este Tribunal el 15 de octubre de 2014, fue interpuesta por las Comunidades Indígenas Coyan Mapu, en contra de la Resolución exenta N°280/2014, de 29 de julio de 2014, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío.

El proyecto Parque Eólico Negrete, Región del Biobío, contempla la construcción y operación de una central productora de energía eléctrica a partir de la energía eólica, formada por 12 aerogeneradores de 3 MW de potencia cada uno, una subestación eléctrica y redes de transmisión subterránea dentro del área, con una producción anual estimada de 85 GWh.

En su sentencia, adujo en lo grueso el Tribunal Ambiental que “la Reclamante no cumplió con los requisitos para ninguna de las hipótesis posibles que prevé el art. 17 de la Ley 20.600, en particular la de sus numerales 6 y 8, razón por la cual este Tribunal no hará lugar a la reclamación” interpuesta, (…) al no cumplir la Reclamante “con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa previa, y careció además de legitimación activa, lo que impide decidir sobre el fondo del asunto”.

Asimismo, sostuvo el fallo que “esta acción tampoco puede prosperar, debido a que esta vía de reclamación se encuentra destinada para quienes hubieran tomado parte del procedimiento de evaluación ambiental, tal como requieren los artículos 20 y 30 bis de la Ley 19.300 y el artículo 17, N°6 de la Ley 20.600; cosa que ha quedado acreditada en autos que no ocurrió con relación a la Reclamante.

En cuanto al numeral 8, la sentencia sostuvo que “la Reclamante debió haber promovido un procedimiento administrativo de invalidación de la RCA, y haber acreditado ante este Tribunal que la autoridad competente para invalidar hubiere dictado un acto que resuelva dicho procedimiento. Ninguna de estas circunstancias fue probada en juicio”.

Así, conforme a lo anterior, concluye la Magistratura Ambiental de Valdivia expresando que “1) La Reclamante no puede ser considerada como legitimado activo, puesto que no se ajusta a ninguna de las dos situaciones consideradas en el art. 17 N° 8 de la Ley 20.600, esto es, a) haber solicitado invalidación administrativa, o b) ser directamente afectado por el acto que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación; y 2) No existe legitimado pasivo, porque no hubo órgano alguno que haya resuelto un procedimiento de invalidación”.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° R-5-2014.

 

 

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