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Con disidencia.

CS rechazó protección de Comunidad Mapuche contra Comisión de Evaluación Ambiental que habría vulnerado consulta del Convenio 169.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz quien, en síntesis, estuvo por revocar el fallo en alzada.

26 de diciembre de 2016

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de protección presentado por la Comunidad Mapuche Huilliche Pepiukelen en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de La Región de Los Lagos.

Los recurrentes solicitaron en su libelo invalidar la Resolución Exenta N° 452, y denegar la aprobación del proyecto “Centro Experimental de los Alimentos FTU Pargua” de la empresa Biomar Chile, al requerirse por la naturaleza del proyecto un Estudio de Impacto Ambiental, y efectuar la consulta prevenida en el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT.

En su sentencia, el máximo Tribunal indica en síntesis que resulta relevante sostener que, no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental, la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental contemplada en la ley ya señalada y, en especial, de la lectura del artículo 25 quinquies, precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto; artículos 26 y 28, normas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final, y artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.

En ese sentido,  concluye el fallo señalando que, de lo razonado, se sigue que si los recurrentes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha sido intentada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz quien, en esencia,  estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en estos autos, disponiendo que se dejara sin efecto la Resolución Exenta N° 452 de 6 de agosto de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, por lo que el proyecto “Centro Experimental de los Alimentos FTU Pargua” deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300, se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

 

 

 

Vea el texto íntegro de la sentencia.

 

 

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