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Habría recaído en un acto ilegal.

Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación contra SEA en caso de Proyecto Mina Invierno que habría superado niveles de material particulado.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

10 de enero de 2017

El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la ciudad de Santiago, admitió a trámite la reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1193/2016, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que puso fin al procedimiento administrativo de invalidación, rechazando el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que rechazó la solicitud de invalidar la Resolución Exenta Nº 1384/2015 del Comité de Ministros que acogió la solicitud de aclaración, rectificación y enmienda interpuesto por el Titular del Proyecto Mina Invierno, de las resoluciones Exentas Nº 859/2011 y Nº 860/2011, por ser el mencionado acto el que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación, rechazando en definitiva una solicitud de invalidación que debió ser acogida, por recaer sobre un acto ilegal, siendo la propia Resolución reclamada un ejercicio ilegal de las atribulaciones de la administración.

Cabe recordar que con fecha 20 de marzo del año 2015, el titular del “Proyecto Mina Invierno”, se presentó ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), un recurso de aclaración, rectificación y enmienda en contra de las resoluciones del Comité de Ministros, antes aludidas. Añade, que el recurso se interpuso a raíz de una carta hecha llegar a la Minera Invierno por la Superintendencia del Medioambiente, con fecha 3 de diciembre de 2014, en la cual se les indica que al alero del proceso de fiscalización programada para el año 2014, se habría superado por la empresa, los niveles de Material Particulado Sedimentable (MPS) establecidos en la RCA del proyecto.

Luego de ello, señala que la citada mina presentó el recurso en comento, haciendo presente que se habría cometido un error por el comité al modificar la RCA, incluyendo como límite de cumplimiento la tabla. Sosteniendo, que el error estaría en que la tabla, ya que esta se basaría –según la empresa- al incremento por sobre las emisiones de la situación base sin proyecto, siendo el verdadero límite los estándares establecidos en la norma de referencia Suiza. Los argumentos fueron recogidos por el Comité de Ministros, acogiendo de esta manera el recurso deducido.

Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2016, los reclamantes solicitaron la invalidación de la resolución 1384 de 15 de octubre de 2015, del Director Ejecutivo del SEA, fundándose en que dicho órgano habría excedido las competencias que la institución de la aclaración contenida en el artículo 62 de la Ley Nº 19.880, ya que ésta solo le permite corregir errores manifiestos en el mismo acto aclarado. Sin embargo, señala que el órgano reclamado rechazó la solicitud de invalidación mencionada, fundándose principalmente en que “para que proceda la aclaración es necesario que previamente se haya producido la declaración o formalización del acto que pone término a un procedimiento y, además, que concurra al menos uno de los siguientes presupuestos que justifican su procedencia, a saber: (i) falta de claridad respecto de lo que se dispone, o (ii) la existencia de un error material o aritmético.”

En contra de dicha resolución se interpuso un recurso de reposición con fecha 31 de agosto de 2016, reiterando el argumento de que el órgano había ejercido una competencia distinta a la que la institución de la aclaración lo habilita, haciendo de este modo una revisión intensa del acto administrativo y su motivación, con el fin de encontrar un supuesto error que no aparecía de manifiesto en el ato mismo. No obstante, el Director Ejecutivo rechazó el recurso de reposición, aduciendo que “no constituye un recurso sino una solicitud a la que la Administración puede o no acceder, según corresponde, de manera que no es procedente la interposición de recursos administrativos posteriores, tal como el recurso de reposición”.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días, acompañando copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna.

 

 

Vea texto íntegro del expediento R-138-2016.

 

 

 

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