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Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

CS desestimó casación en el fondo contra sentencia que acogió incidente de abandono del procedimiento en juicio de indemnización de perjuicios.

Fue la inactividad de la demandante la que permitió la paralización del curso del pleito al no efectuar diligencias tendientes a subsanar los defectos de la demanda.

15 de noviembre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que acogió el incidente de abandono del procedimiento, en juicio de indemnización de perjuicios, debido a que la sentencia impugnada no incurre en el error de derecho denunciado respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El abandono del procedimiento, señala la Corte, es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

En doctrina, añade el fallo, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término.

El fallo señala que se acogió la excepción dilatoria de falta de representación respecto de la actora en relación a su hija, de manera que recaía en el demandante el impulso procesal de dar curso progresivo al juicio, lo que necesariamente implicaba subsanar tal defecto, lo que no se hizo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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