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Dictada en un procedimiento administrativo.

Corte de Arica desestimó recurso de hecho contra resolución que no hizo lugar a recurso de apelación en caso de solicitud de abandono del procedimiento.

Abandono del procedimiento solicitado en el proceso de cobranza administrativa de obligaciones seguido en Tesorería es improcedente. No está contemplado como un medio para ponerle fin al proceso y resolución que lo niega no es apelable.

22 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Arica desestimó el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución que rechazó el recurso de apelación que había deducido en contra de la resolución que desestimó su solicitud de abandono del procedimiento, y desasimiento en subsidio, dictada en un procedimiento administrativo.
El fallo señala que el artículo 190 del Código Tributario prescribe que todo tipo de controversia suscitada entre el Fisco y sus deudores, la conocerá la Tesorería Regional o Comunal y que se tramitarán incidentalmente, sin forma de juicio, y con un informe previo del abogado provincial.
Añade la Corte, que el procedimiento de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones que deben cobrarse por el Servicio de Tesorerías se encuentra regulado en el Título V, del libro III del Código Tributario, Título que establece efectivamente la injerencia de los Tribunales Ordinarios, pero sólo en determinadas y específicas situaciones, esto es, cuando hayan sido rechazadas las excepciones opuestas ante el tribunal administrativo o se haya ordenado remitirlas al tribunal ordinario o bien se ordene el retiro de las especies embargadas y demás medidas de realización de conformidad a lo señalado en el artículo 180 del Código Tributario.
Así las cosas, agrega el fallo, sólo se aplicaría subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil en su Título I, Libro Tercero, únicamente en la parte que fuere compatible con el procedimiento administrativo que se lleva a cabo. Conforme a ello y de acuerdo al principio de especialidad, el Código Tributario es bastante claro en cuanto a la tramitación o procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, pues limita en forma expresa y taxativa a los tribunales ordinarios, para conocer de estas materias.
De acuerdo a lo razonado, prosigue la Corte, el abandono del procedimiento dentro de los actos administrativos contenciosos, no está contemplado como un medio para ponerle fin al proceso, y en consecuencia tampoco puede ser objeto de recurso de apelación, ya que el Tribunal de Alzada no tiene competencia para ello.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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