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Artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal.

Corte de Valdivia desestimó nulidad contra sentencia que condenó a recurrente por conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Muerte de peatón es responsabilidad del acusado que no conducía a velocidad prudente y no estaba en condiciones físicas y psíquicas aptas para reaccionar frente a la aparición intempestiva de la víctima que cruzó por un paso no habilitado y que también estaba en estado de ebriedad.

23 de diciembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Valdivia desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de juicio oral que condenó al recurrente como autor de los delitos consumados de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte y conducción con licencia de conducir falsa.
Concluye la Corte, que no concurre la causal de nulidad del artículo 374 letra e)  del Código Procesal Penal, ya que los jueces del tribunal oral se ajustaron de manera objetiva a la exigencia formal contenida en el artículo 297 del mismo código, dando por probados los hechos a través de las probanzas aportadas en el juicio.
Aclara el fallo que lo que exige la ley es el señalamiento de los medios de prueba que dan por establecidos cada uno de los hechos y circunstancias que se tienen por probados, lo que la sentencia condenatoria cumple.
Enseguida, respecto a la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del precitado Código, en relación con los artículos 342 letras c) y d), y 297 de la misma codificación, la Corte concluye que la sentencia se encuentra correctamente motivada, ya que razona fundadamente sobre cómo se configuró el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. En este sentido observa que como señaló el tribunal oral, la muerte del peatón es imputable al actuar del acusado, ya que si éste hubiera conducido a una velocidad prudente y hubiera estado en condiciones físicas y psíquicas aptas, habría podido reaccionar frente a la aparición intempestiva del peatón. Dicha conclusión no cambia si se considera que la víctima también estaba en estado de ebriedad, decidiendo cruzar la calle por un paso no habilitado para ello.
Descarta también que concurra la causal de nulidad subsidiaria sustentada en el artículo 373 letra b) del CPP, ya que la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos (artículo 11 N° 9   del Código Penal) no puede tener la calidad de muy calificada, al no poder ser ejecutada con especial celo y preocupación, si se considera que la propia ley exige que la colaboración sea sustancial, lo que solo puede provenir de una especial preocupación y esfuerzo para ello. Por lo tanto, sólo concurre como una atenuante simple.
Por último, respecto al delito de falsificación de licencia de conducir, no existe un error de derecho en la aplicación del artículo 68 del Código Penal, ya que -como indica la norma- al haber una sola atenuante y ninguna agravante, no corresponde aplicar el grado máximo del marco penal. Dicha limitación fue cumplida por el tribunal, ya que la pena impuesta está dentro del rango posible de recorrer por parte de los jueces. De esta manera, el supuesto error reclamado no incidió decisivamente en lo dispositivo del fallo, puesto que sin él hubieran podido llegar exactamente a la misma pena.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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