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En virtud de contratos de honorarios sucesivos y continuos.

Corte de Concepción acogió nulidad interpuesta contra sentencia que rechazó declaración de existencia de relación laboral respecto de funciones que desempeñaron actores para Municipalidad.

Personas naturales contratadas por un Municipio aun cuando hubieren suscrito sucesivos contratos a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, si se desempeñaban en las condiciones previstas por el Código del Trabajo están regidos por ésta última normativa.

26 de diciembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que rechazó la declaración de existencia de la relación laboral respecto de las funciones que desempeñaron los actores para la Municipalidad de Hualpen, en virtud de contratos de honorarios sucesivos y continuos.
Resolvió la Corte que correspondía declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, regida por el código del ramo y descrita en su artículo 8, única calificación para la subordinación y dependencia, en las labores desempeñadas por los actores, las que no permiten establecer que se trata de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883.
El fallo señala que corresponde subsumir en la normativa del Código del Trabajo las relaciones que presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás, se encuentra proscrita en un Estado Democrático de Derecho.
La acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el 4 de la Ley 18.883, está dada, sostiene la Corte, por la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Municipio, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo.
La sentencia acoge la demanda de despido injustificado, toda vez que el despido carece de toda argumentación o fundamentación, limitándose a señalar el vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios, la falta de disponibilidad financiera y el supuesto resguardo del patrimonio municipal, motivo por el cual el despido es injustificado al vulnerarse las disposiciones de la ley 19.880 en cuanto a la fundamentación del acto administrativo, y el Código del Trabajo al no invocar causa legal de término de contrato de trabajo.
También se acoge la demanda de nulidad del despido, por cuanto se estableció que el demandado no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por el período que corre entre el 1 de julio de 2011 y el 28 de mayo de 2015; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza aplicar la referida sanción, toda vez que la demandada al término del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de nulidad y de reemplazo.

 

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