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En fallo unánime.

CS declara procedente solicitar a EE.UU. extradición de militar condenado en caso Caravana de la Muerte.

El máximo Tribunal acogió la solicitud del Ministro en visita Leopoldo Llanos, quien condenó al militar en retiro que, actualmente, reside en la ciudad de Miami.

19 de febrero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema estableció que es procedente solicitar a Estados Unidos la extradición de Carlos Humberto Minoletti Arriagada, condenado a 5 años y un día de presidio como autor como autor de los delitos reiterados de exhumación ilegal de los cuerpos de 26 detenidos ejecutados en el caso denominado Caravana de la Muerte,  Episodio Calama.
La resolución sostiene que entre Chile y Estados Unidos de América a la época de comisión de los hechos existía el Tratado de Extradición de 1900, que no contempla el delito de exhumación ilegal por lo que es preciso recurrir a los Principios Generales del Derecho Internacional, como lo preceptúa el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal. Desde antiguo, esta Corte ha considerado que tales principios se hallan claramente manifestados en la Convención de La Habana de veinte de febrero de mil novecientos veintiocho que aprobó el Código de Derecho Internacional Privado y en la Convención de la 7ª Conferencia Internacional Americana, ratificada por Chile el dos de julio de mil novecientos treinta y cinco como, asimismo, en los tratados bilaterales suscritos sobre la materia por diversos países y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas (S.C.S. roles 29.402, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, 2221 – 2000, de diecisiete de julio de dos mil uno y 1548 – 2005, de veinticuatro de mayo de dos mil cinco).
El fallo agrega que en conformidad a los principios contenidos en las fuentes a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, la extradición resulta procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que se trate de un hecho que revista caracteres de un delito tanto en la legislación del país requirente como en la del país requerido; b) que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año como mínimo; c) que se trate de un delito actualmente perseguible en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente; d) que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas; e) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y f) que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos.
A continuación la sentencia añade que en el caso examinado las penas asignadas a los delitos por los que ha resultado condenado el requerido, son superiores a un año de privación de libertad; se trata de delitos comunes, en cuanto opuestos a políticos, perpetrados en territorio nacional; y la pena no se encuentra prescrita.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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