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Con prevención.

CS estableció que en caso de responsabilidad civil por negligencia médica la solicitud de mediación ante la Superintendencia de Salud o el Consejo de Defensa del Estado suspende plazo de prescripción extintiva.

La suspensión de la prescripción tratada en el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.966 no incurre en la casuística del artículo 40.

21 de febrero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que acogió la excepción prescripción extintiva frente a la demanda de indemnización de perjuicios.
La sentencia del máximo Tribunal estableció que si bien los demandantes erraron en un primer momento al dirigir la petición de mediación a un órgano que era incompetente en relación al tipo de establecimiento hospitalario, a saber la Superintendencia de Salud, debiendo dirigir la petición al Consejo de Defensa del Estado, lo cierto es que la actuación desarrollada por los demandantes para efectuar la mediación, erradicó cualquier atisbo de inercia que pudiera imputárseles, manifestando de este modo su interés en que el plazo de cuatro años no transcurriera íntegramente, encontrando su conducta un argumento de texto en el artículo 45 de la Ley N°19.966 que no distingue ante quien se pida la mediación, bastando que los interesados salgan de su estado de apatía para que los efectos suspensivos de la prescripción cobren vigencia. En efecto, del artículo 45 de la Ley N° 19.966, se puede advertir que aquella no distingue a qué clase de mediación se refieren los efectos suspensivos que regula, puesto que si bien el artículo 43 de la Ley 19.966 menciona la existencia de dos instituciones públicas ante las cuales se puede recurrir, según sea el establecimiento privado –Superintendencia de Salud- o público –Consejo de Defensa del Estado-; la disposición transcrita no es categórica en cuanto a ser una forzosa consecuencia que la mediación válida para computar los plazos útiles relativos a la suspensión del plazo de prescripción, es decir, existe una mediación pública y otra privada sólo en atención al establecimiento respecto del cual se quiera hacer efectiva su responsabilidad, pero no distingue la disposición que regula la suspensión de la prescripción, si la mediación se efectúa ante la Superintendencia o ante el Consejo de Defensa del Estado, desarrollando consecuencias diversas en uno y otro caso, o requisitos diversos; más bien se trata de simples distinciones que tienen relevancia para efectos de determinar la competencia del servicio que resolverá la cuestión controvertida mediante un acercamiento prejudicial entre las partes.
El fallo agregó que la suspensión de la prescripción tratada en el inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.966 no incurre en la casuística del artículo 40, puesto que no distingue que el intento errado ante una de las instituciones mediadoras produzca efectos perjudiciales para los interesados, en especial, la pérdida u omisión del tiempo transcurrido hasta obtener una respuesta que enseguida obligará al interesado a dirigirse ante aquel órgano que sí es competente; es decir, la ley no distingue para los efectos de la consideración de la suspensión de la prescripción, el tiempo durante el cual se prolongó la mediación si ella se llevó a cabo en uno de los servicios incompetentes, puesto que lo que importa para estos efectos, es el plazo de su duración, es decir, desde que comienza hasta su término, no interesando, en consecuencia, si aquel fue ingresado equivocadamente a uno de los dos órganos competentes, lo que trasciende a la finalidad de la regulación, es la obligatoriedad del trámite y que es un mecanismo para evitar la judicialización del caso. Así, tomando en consideración para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de ocurrencia del hecho y la notificación de la demanda, transcurrieron en total 4 años y 55 días, en tanto que la suspensión del plazo de la prescripción se extendió por 61 días, de modo que faltaron seis para que se cumplieran los 4 años necesarios para declarar la prescripción extintiva de la acción e incluso, considerando que el plazo de mediación no podría exceder de 60 (artículo 45 de la Ley N° 19.966), de todos modos faltaría un día para alcanzar el umbral de los cuatro años, de modo que no podía haberse concluido que el plazo de prescripción estaba cumplido.
La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Muñoz y Cerda, quienes indicaron que la excepción de prescripción extintiva es improcedente por el simple hecho que el día del hecho aconteció el 25 de junio de 2010 y la presentación de la demanda, hecho generador de la interrupción, conforme dispone expresamente el artículo 2518 inciso tercero del Código Civil, se produjo el 28 de julio de 2014, con lo cual transcurrieron solamente 4 años y 33 días; como la suspensión con motivo del trámite de la mediación fue de 47 días, la prescripción alegada no concurre en la especie.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

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