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En forma unánime.

CS acogió declaró admisibles recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra resolución que rechazó oposición al cumplimiento incidental de un fallo.

La naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir.

22 de febrero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de casación en la forma y apelación contra la resolución del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, que había rechazado la oposición al cumplimiento incidental del fallo dictado en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios.

La sentencia del máximo Tribunal, rol 34478-2017, sostuvo que si bien el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición formulada a la solicitud de cumplimiento del fallo se tramitará en forma incidental, la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hipótesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dictó dentro del término que considera el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y, como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. Así, considerando que la resolución que recae en dicho procedimiento pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, su naturaleza jurídica es de sentencia definitiva, carácter que no se altera por el hecho de haber reservado el legislador una tramitación incidental a este tipo de juicios de cumplimiento pues en ellos se substancia una contienda de relevancia jurídica distinta e independiente, lo que hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término definiendo la suerte de la pretensión de quien se opone al cumplimiento reclamado de contrario se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva, pues si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia que se abriera con su interposición y emplazamiento, por lo que el recurso de apelación respecto de éste tiene, como plazo de interposición, el de diez días a partir de aquel en que se haya notificado. Por tanto, cabe concluir que al examinar la admisibilidad de un recurso de casación en la forma y apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que zanja una solicitud de cumplimiento incidental del fallo, desde el punto de vista del plazo para interponerlos, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 770 del mismo cuerpo de leyes, vale decir, al término máximo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicho fallo.

La sentencia agregó enseguida que, de los antecedentes consignados, se advierte que los recursos de casación en la forma y apelación presentados con fecha 6 de marzo de 2017 por la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de febrero del mismo año, que rechazó la oposición al cumplimiento incidental impetrado por su parte, lo fueron al décimo día hábil de notificado por el estado diario el fallo en mención, esto es, dentro del plazo fatal de que disponía para recurrir. Por lo tanto, los sentenciadores quebrantaron los artículos 158, 189 y 770 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos dentro del plazo de rigor y al desestimar el recurso de reposición que pretendía rectificar tal desacierto, error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la resolución que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.

Por lo anterior, se acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se dejó sin efecto la resolución impugnada y en su lugar se declararon admisibles los recursos de apelación y casación en la forma deducidos, por lo que el tribunal de alzada deberá proveer lo pertinente a fin de dar debida tramitación a dichos arbitrios.

 

 

Vea texto íntegro de la sentenciasentencia de reemplazo.

 

 

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