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En forma unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia y estableció responsabilidad subsidiaria del Gobierno Regional del Bíobio respecto a nulidad del despido de trabajadores subcontratados.

El fallo concluyó que, al acoger la Corte de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos.

26 de febrero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, acogiendo la demanda de nulidad del despido deducida por seis trabajadores contra su empleador directo y contra la Municipalidad de Curalinahue y el Gobierno Regional del Bíobio en sus calidades de mandante o dueño de las obras en que se desempeñaron pero rechazando la responsabilidad subsidiaria del Gobierno Regional.

El máximo Tribunal señaló que los sentenciadores del grado establecieron la existencia de sendos “Convenio Mandato”, celebrados entre la Municipalidad de Curanilahue y el Gobierno Regional de Biobío para el desarrollo de cada uno de los proyectos en que se desempeñaron los demandantes, luego que el municipio los adjudicara a la demandada principal, constando en los respectivos contratos de ejecución de obras que el pago se efectuaría de acuerdo a avances físicos de obras por parte del Gobierno Regional, previa entrega de la documentación de respaldo que, entre otras cosas, diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, pudiendo el mandante retener los estados de pago pendientes y pagar por subrogación las cantidades adeudadas a los trabajadores del contratista, con cargo a las boletas de garantía que fueron tomadas a su nombre. Así, atendidas las características y el objeto de la contratación, considerando, en especial, las facultades de fiscalización y control conferidas por los instrumentos respectivos al Gobierno Regional, las que deben ser analizadas a la luz de una interpretación finalista de la normativa sobre subcontratación y sobre la base de un concepto funcional de empresa, no es posible calificarla sino de una externalización respecto del cumplimiento de las obligaciones u objetivos que la ley le ha asignado, en relación a la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como las inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público que le corresponde elaborar, mediante un acuerdo contractual que, sin perjuicio de su denominación, establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, que no obstante realizar una labor propia del ente administrativo, lo hacen vinculados contractualmente con la empresa intermediaria, que no obstante la fiscalización y control ejercidos por el mandante, desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.

El fallo concluyó que, al acoger la Corte de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que, constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, de la que dan cuenta las sentencias analizadas, se verifica la hipótesis prevista por el legislador para que se unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada y que llevó a rechazar la demanda deducida en contra del Gobierno Regional del Biobío.

En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia impugnada es nula, dictándose en acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se rechazó el recurso de nulidad y se confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de nulidad del despido deducida.

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

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