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Prestaban servicios en unidad disuelta.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza desafuero de dirigentas sindicales de Clínica privada.

El Tribunal rechazó la solicitud presentada por la Clínica Alemana al no enmarcarse en causales legales.

20 de marzo de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó el desafuero laboral de tres dirigentas sindicales de la Clínica Alemana, quienes prestaban servicios en unidad disuelta por el Centro de Salud.
La sentencia sostiene que este sentenciador no comparte el razonamiento efectuado por la demandante en torno al mandato -cuya institución es del derecho común- con la naturaleza propia del sindicato, regida por un estatuto especial. Así, no son aplicables las normas del Código Civil a los sindicatos, sino que, por el contrario, estos sólo se rigen por la normativa contenida en el Código del Trabajo, particularmente, en cuanto a su constitución, terminación, disolución, fuero y cese de éste. En este sentido, los artículos del Código del Trabajo citados por el demandante para respaldar su pretensión no sustentan su acción. Así, el artículo 243 establece "Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227 ". De las hipótesis establecidas en dicha norma, ninguna de aquellas es aplicable al caso sub-lite, toda vez que estas refieren a cesación del cargo como consecuencia de censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa.
La resolución agrega que en cuanto al citado artículo 297 del Código del Ramo, este prescribe "también procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios". Esta norma, hace referencia a los casos de disolución de sindicato, cuestión que no es alegada en forma expresa y directa por la parte demandante, no ejerciendo las acciones correspondientes a la disolución del sindicato por alguna causa legal, por tal motivo este argumento será desestimado.
A continuación, el fallo señala que el artículo 174 del Código del Trabajo -que no fue citado por la demandante en sus alegaciones referentes a su acción principal- establece que "en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160". El artículo en comento, es la norma fundamental para decidir este caso".
Por último, la sentencia concluye que no concurren las hipótesis fácticas para poner que ese sentenciador autorice poner término al contrato de los trabajadores sujetos a fuero, puesto que sólo podrá autorizarse cuando las alegaciones se enmarquen en las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo. A contrario sensu, no puede solicitarse la autorización para poner término al contrato de los trabajadores con fuero, por motivos diversos a los que establece el artículo 174 del Código del Ramo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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