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En fallo unánime.

Corte de Concepción condena a 5 años y un día de presidio efectivo a carabinero (r) por homicidio en la vía pública en 1975.

El Tribunal de alzada elevó de 3 años y un día a 5 años y un día de presidio la pena que deberá purgar Guillermo Muñoz Espinoza, en calidad de autor del delito, tras establecer que la atenuante de irreprochable conducta anterior del condenado, no reviste el carácter de muy calificada.

13 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción elevó a 5 años y un día de presido efectivo, la pena que deberá cumplir ex cabo de Carabineros por su responsabilidad en el delito de homicidio de Marcos Hernán Montecinos San Martín, Ilícito perpetrado el 3 de septiembre de 1975, en centro de la ciudad.
La sentencia detalla que conforme se consigna en el considerando segundo de la sentencia en alzada, los elementos de convicción allegados al proceso, y que se detallan en el considerando primero de la misma, constituyen presunciones judiciales que satisfacen los requisitos del artículo 488 Código de Procedimiento Penal, y que permiten tener por acreditado que el 3 de septiembre de 1975, alrededor de las 20:50 horas, en circunstancias que Marcos Montecinos San Martín caminaba por calle Edmundo Larenas -ubicada a un costado de la Universidad de Concepción-, desde la Biblioteca Central de esa casa de estudios, al llegar a la esquina con calle Victoria, fue interceptado por un vehículo en el que se movilizaban dos funcionarios del Centro de Inteligencia Regional, los cabos de Carabineros Guillermo Muñoz Espinoza y Ernesto Floridor Jara Rivas, quienes le ordenaron a la víctima detenerse, y al no cumplir tal orden, los dos funcionaros policiales le dispararon, infiriéndole 2 heridas, una de las cuales le comprometió el corazón, falleciendo mientras era trasladado a un centro médico, a causa de anemia aguda, hechos que configuran el delito de homicidio simple en la persona de Marcos Hernán Montecinos San Martín, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.
La resolución agrega que respecto de la petición consignada en el motivo anterior, y en cuanto a la procedencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior del acusado Muñoz Espinoza, estos sentenciadores concuerdan con el tribunal a quo en orden a que tal circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal si concurre en la especie, pues obran en el expediente el extracto de filiación del encartado y los testimonios de dos testigos que permiten tenerla por suficientemente acreditada. Ahora bien, y en lo que dice relación con la discusión de si es posible -atendiendo a los antecedentes del proceso- otorgar el carácter de muy calificada a la referida circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, este Tribunal ha arribado a la convicción de que tal calificación no es procedente, pues no consta en autos ningún antecedente que permita tener certeza ni presumir que el condenado haya sido un ejemplo para la sociedad, que haya contribuido con algún aporte ya sea intelectual, artístico o de otra naturaleza para considerar que su vida es intachable y un ejemplo para todos; en otra palabras, que realmente haya sido una persona destacada para la sociedad o su entorno.
A continuación, el fallo señala que  para la calificación de la irreprochable conducta se debe ir más allá de la sola falta de anotaciones prontuariales, por cuanto, es preciso establecer además que aquel se ha destacado en su entorno en otras actividades, tal como se ha indicado precedentemente y aquello no ha ocurrido en la especie desde que, además del extracto de filiación sin antecedentes, solo se agregaron las declaraciones de dos personas quienes nada refieren sobre la conducta destacada con antelación al delito de autos, reproduciendo hechos relativos a su conducta posterior , lo que es ajeno a la materia que debe tenerse a la vista a la hora de efectuar el reconocimiento y estimación que exige la norma legal.
Añade, enseguida que cabe considerar, por lo demás, que el acusado era un funcionario policial a la época, de manera que tal ausencia de anotaciones, por sí sola no permite tal determinación, pues la referida circunstancia es una exigencia mínima para una persona que ejerce tales funciones, no siendo -en consecuencia- un factor de calificación conductual en este caso en particular.
Luego, afirma que por todo lo anterior, esto sentenciadores estiman que al haber calificado la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior la sentencia apelada ha contradicho los artículos 68, 68 bis y 69 del Código Penal, ya que aplicó una pena inferior a la que legalmente correspondía, de manera que ella será revocada en esta parte como se dirá más adelante, sin perjuicio que dicha minorante se mantendrá en sus efectos de simple atenuante de responsabilidad.
Por tanto, concluye que se revoca la sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 889 y siguientes, en aquella parte que reconoció en carácter de muy calificada la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior al acusado Guillermo Muñoz Espinoza, y en su lugar se declara que tal circunstancia modificatoria se le reconoce sin calificación alguna, y que en consecuencia el acusado Guillermo Muñoz Espinoza queda condenado en calidad de autor del delito de homicidio simple en perjuicio de don Marcos Hernán Montecinos San Martín, perpetrado en Concepción el 3 de septiembre de 1975, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas accesorias, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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