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Grave incumplimiento contractual.

Juzgado Civil de Santiago ordena indemnizar a padres de párvulo fallecido a bordo de trasporte escolar en Huechuraba.

El Tribunal estableció la responsabilidad del Jardín Infantil Mandarino y de la parvularia y transportista Eugenia Elizabeth Riffo Tapia en el deceso del menor Borja Sebastián López Ojeda.

2 de agosto de 2018

El Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó al jardín infantil Mandarino y a educadora de párvulos a pagar una indemnización total de $160.000.000 a los padres un niño que falleció a bordo de transporte escolar en octubre de 2010, en la comuna de Huechuraba.
La sentencia sostiene que en el artículo 2013 del Código Civil aparece que el acarreador está encargado de transportar una persona o cosa de un paraje a otro. El artículo 2016 del mismo Código en tanto precisa que el acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe caso fortuito o fuerza mayor. Agrega que no podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse. Si bien esta última disposición hace referencia a la entrega de cosas, lo cierto es que el Código Civil al regular el arrendamiento de transporte lo hace en las hipótesis de que se trate de una persona o cosa de manera que puede concluirse que tratándose del transporte de una persona resulta igualmente aplicable.
La resolución agrega que aun cuando tanto el centro educacional como las educadoras denominaron el traslado de niños como "transporte informal" a fin de eximirse de la normativa que regula el transporte de escolares, lo cierto es que ésta era la actividad que las educadoras del Jardín Mandarino realizaban, situación de la cual el jardín estaba en conocimiento permitiéndola e involucrándose en la forma ya expuesta en el motivo vigésimo octavo, razón por la cual a pesar de lo expresado en el reglamento tantas veces nombrado esta actividad se rige por la Ley N° 18.290, la Ley N° 19.831 y su reglamento, y el Decreto N° 38 de 14.03.1992 que contiene el Reglamento del transporte remunerado de transportes.
A continuación, el fallo señala sin perjuicio de las responsabilidades infraccionales o administrativas que pudieran corresponder a las demandadas por el incumplimiento de tal normativa en relación a los requisitos del vehículo y del conductor y a la inscripción en el registro creado para tal efecto, en lo que interesa a este juicio debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Reglamento del transporte remunerado de escolares: "Los conductores de los vehículos deberán velar por la seguridad de los menores desde su recepción en el vehículo hasta su entrega en el establecimiento educacional o en su casa o domicilio, según sea su destino.
Asimismo, establece que en el inciso segundo de dicha norma se "exige que para el caso de niños de niveles prebásicos en cantidad superior a cinco, además del conductor exista un acompañante adulto quien asumirá la obligación ya expuesta con especial énfasis en el cuidado del menor al descender del vehículo e ingresar al establecimiento educacional o a su casa o domicilio.
Luego afirma que a partir de las normas señaladas en el motivo que precede como también del principio de buena fe que consagra el artículo 1546 del Código de Bello, puede establecerse que sobre la demandada Eugenia Riffo Tapia en cuanto transportista de Borja López Ojeda desde su hogar al Jardín Mandarino pesaba el deber de entregar al niño en el paraje y tiempo estipulados, esto es, en el establecimiento educacional al inicio de la jornada de la tarde, debiendo velar por su seguridad durante todo el trayecto hasta la entrega del niño en el jardín, y es que atendida su corta edad exigía que la demandada lo cuidara mientras descendía del vehículo, como también que ingresara al recinto.
Así, agrega que debe tenerse en consideración que la conductora desempeñaba labores como educadora en el Jardín Mandarino de manera que ingresar al niño al jardín implicaba entregarlo directamente a las tías -docente o asistente- encargadas del nivel medio menor al que pertenecía Borja. Esto último se desprende a partir de las declaraciones efectuadas por las educadoras ante Policía de Investigaciones con ocasión del proceso penal en que se investigó la muerte del infante.
Por tanto, añade, cabe concluir que Eugenia Riffo Tapia no dio cumplimiento a la obligación principal para la que fue contratada y que se detalla en el párrafo anterior pues Borja López Ojeda no fue entregado en el Jardín Infantil al que asistía, infringiendo además el deber de seguridad que tanto la ley como el contrato le imponían atendida la corta edad del menor al no percatarse que éste no descendió del vehículo en el que era transportado y que por el contrario permaneció en él durante varias horas, circunstancia que provocó su deceso por asfixia y que derivó en la condena de la demandada Riffo Tapia por cuasidelito de homicidio tal como consta en la sentencia de 26 de abril de 2011 dictada por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago.

Falta de diligencia
La sentencia afirma que para determinar la responsabilidad del jardín infantil en el deceso del menor, el tribunal tuvo a la vista el contrato de transporte y los reglamentos internos del establecimiento.
Doce también que a partir de los propios documentos acompañados por la demandada denominados "Reglamento y funcionamiento de nuestro jardín infantil", "Reglamento interno del Jardín Infantil Mandarino" y "Reglamento de transporte informal" que se leen a fojas 112, 117 y 121 respectivamente y no obstante los términos utilizados pretendiendo eximirse de cualquier responsabilidad -lo que será analizado más adelante- aparece que el establecimiento exigía a las educadoras una lista de los niños y las responsables de llevarlos como también las personas responsables a quienes dirigirse en caso de información o cambios de último minuto, lo cual resulta del todo necesario para poder coordinar adecuadamente el transporte de los párvulos.
Y agrega que por su parte, de acuerdo a lo consignado en el tercero de los reglamentos indicados se les solicitaba a los apoderados avisar oportunamente la ausencia del niño, lo que también dice relación con la adecuada coordinación del transporte. Estos avisos -según aparece de la testimonial de la demandante- en el caso de efectuarse los recibía el centro educativo precisamente en cumplimiento de la función de que se ha venido hablando. Por lo tanto el demandado tenía la información suficiente para contrastar quiénes tenían contratado el servicio y quienes llegaban diariamente lo que resultaba útil para una mejor distribución del mismo".
Asimismo consigna que se ha demostrado que los apoderados de Borja López Ojeda hayan informado que el día de los hechos éste no asistiría y tampoco consta que la codemandada Riffo haya dado cuenta de su llegada al inicio de la jornada de la tarde, que por alguna razón no retiró al niño ese día, o bien, que al llegar a su domicilio le hayan indicado que éste no iría a clases.
Enseguida expone que en consecuencia, no se ha comprobado la existencia de algún motivo que permitiera al jardín demandado inferir que Borja no había utilizado el transporte el día 19 de octubre de 2010, razón por la cual atendido el deber que tenía el establecimiento educativo en este contrato el cual implicaba de su parte un mayor celo por involucrar a niños de muy corta edad debía haber verificado que se haya prestado el servicio contratado lo que en la especie implicaba constatar que el niño hubiese llegado a su sala de clases o, en caso contrario, informar dicha situación a los padres y/o a la docente transportista, lo que no hizo. Esta falta de diligencia permitió que Borja López permaneciera en el automóvil de Eugenia Riffo durante varias horas sin que se haya percatado, circunstancia que produjo la muerte del niño.
Por último, concluye que los dichos de las educadoras que declararon ante Policía de Investigaciones en la causa penal sobre la práctica del jardín infantil de sólo llamar a los apoderados cuando el párvulo se ausenta por tres o más días no altera la conclusión anterior, primero porque ello dice relación con la forma de ejecución del contrato de prestación de servicios educacionales, el que no es el contrato objeto de este juicio y, segundo, porque una práctica así no puede eximir del cumplimiento de las obligaciones pactadas. De esta forma, se aprecia que el Jardín Infantil Mandarino no cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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