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Por utilizar figuras animadas en envases.

Juzgado Civil de Santiago confirma multa por infracción a la ley de etiquetado de alimentos.

En Tribunal confirmó la sanción a la empresa por comercializar los productos «Gatolate» y «Cheetos», con vulneración de las normas de publicidad para menores de edad.

20 de agosto de 2018

El Segundo Juzgado Civil de Santiago confirmó la multa que aplicó la Secretaría Ministerial de Salud a la empresa de alimentos Evercrisp Snack Productos de Chile S.A. por utilizar figuras animadas en envases de productos dirigidos a menores de edad.
La sentencia sostiene que a juicio de esta sentenciadora, los elementos animados detallados precedentemente, en efecto, se enmarcan dentro del concepto amplio de publicidad previsto por el artículo 7°, inciso segundo, de la Ley N° 20.606 ("toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto"), ya que éstos pretenden captar la atención y, por esa vía, la preferencia por parte de los consumidores.
La resolución agrega que en efecto, aun con prescindencia de conocimientos específicos sobre marketing, es del todo lógico inferir que todo aquello vinculado con la apariencia externa de un producto -colores, tamaño, tipografías e ilustraciones, entre otros-, aun cuando se trate de signos distintivos incluidos dentro de la noción de marca, no resulta indiferente para su oferente, quien, por el contrario, de manera minuciosa y estudiada, velará porque la presentación de sus mercancías logre atraer la atención del público objetivo al cual van dirigidas. A este fin, precisamente, es que apunta la inserción de ilustraciones diversas de la representación misma de los productos en los envases que los contienen.
A continuación, el fallo señala que la distinción entre publicidad y marca efectuada por la reclamante, para efectos de atribuir sólo el carácter de la segunda a los elementos animados objeto de análisis, deviene en inoficiosa para el presente caso, atendidos los amplísimos términos del artículo 7°, inciso segundo, de la Ley 20.606, disposición ésta que, interpretada conforme a los artículos 19 a 24 del Código Civil, es clara en subsumir dentro del concepto de publicidad, en el ámbito de los alimentos, a toda forma de acción destinada a promover el consumo de un determinado producto, sea o no empleando los signos distintivos de la marca.
La resolución añade  que a tal conclusión, conduce la interpretación gramatical -artículos 19 y 20 del Código Civil- del artículo 1° de la Ley 20.869, en cuanto es claro en orden a que lo prohibido es la acción de publicitar para inducir al consumo de los alimentos señalados en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 20.606 por su presentación gráfica, símbolos y personajes utilizados, a los menores de catorce años, valiéndose de medios para "captar preferentemente su atención", lo que, bajo el prisma del criterio sistemático de interpretación -artículo 22 inciso segundo del código de derecho común, impone recurrir a la propia Ley 20.606 que en el inciso primero de su artículo 7° contempla idéntica prohibición en términos claros y vastos, definiendo en su inciso segundo el concepto de "publicidad" aplicable para la materia -es ostensible que ambas leyes, a saber, las N° 20.606 y N° 20.869 son complementarias, y "versan sobre el mismo asunto" para los efectos del inciso segundo del artículo 22 del código de Bello-, debiendo, en todo caso, aplicarse el significado legal cuando el legislador lo ha dado expresamente para la materia, conforme el artículo 20 del Código Civil".
Se afirma también que en consecuencia, el ente fiscalizador acierta al interpretar la normativa sanitaria a vigilar bajo el prisma de la definición de publicidad del inciso segundo del artículo 7° de la Ley 20.606, según el cual, es comprensiva de "toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto", la que, como es ostensible, no distingue entre las acciones inductoras al consumo que emanan o se obtienen de los signos distintivos de una marca debidamente registrada y las acciones de publicidad que pudieren mirarse como adicionales a ella de conformidad con la normativa de la Ley 19.039 en materia de propiedad industrial, de modo que no le era lícito, entonces, al intérprete realizar la distinción.
Por último, el fallo concluye que asentado que las ilustraciones presentes en los envases de dos productos de la reclamante constituyen publicidad, cabe señalar que las mismas, dada su conformación en base a figuras caricaturizadas como animales de fantasía, con vestimentas y rasgos juveniles, todo ello en colores fuertes o llamativos, importa que, fundadamente, pueda estimárseles como destinadas a captar la atención y preferencia de un público primordialmente infantil, esto es, menor a los 14 años de edad, y no a uno adulto, para el cual, como es difícil ignorar se emplean otras técnicas de propaganda, basadas, a modo ejemplar, en el humor, el erotismo, el confort individual o la realización social. Justificar que las figuras animadas tenidas a la vista busquen impresionar a una audiencia significativamente distinta a la de menores de edad, implica desconocer y contravenir hechos públicos y notorios que toda persona, en su sano juicio y con suficiente madurez, es por sí sola capaz de apreciar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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