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En fallo unánime.

CS condena a empresa de retail a pagar indemnización por incumplimiento contractual.

El máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de fondo, interpuestos por la empresa en contra la sentencia dictada en abril pasado, por la Corte de Valparaíso.

26 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., a pagar una indemnización de $500.000 a clienta que se retractó de compraventa de mercaderías que le llegaron con retraso, pero que fue informada por la empresa a la Cámara de Comercio de Santiago y a Dicom como morosa.
El máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de fondo, interpuestos por la empresa en contra la sentencia dictada en abril pasado, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la resolución de primera instancia que acogió la demanda deducida en contra de Cencosud por incumplimiento contractual.
La sentencia sostiene que entrando ya al análisis del arbitrio, en lo concerniente al primer yerro denunciado, que se hace consistir en la falsa aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, los sentenciadores resuelven acertadamente al determinar que el conflicto debe ser resuelto conforme a las disposiciones de la referida normativa especial, puesto que se trata de una relación entre un proveedor y un consumidor final y, a lo menos para éste último, no cabe duda que es un acto jurídico de carácter civil, ya que los bienes objeto del contrato fueron adquiridos para el alhajamiento de su hogar, quedando entonces sujeto a la Ley N° 19.496 conforme a su artículo 2°, literal a).
La resolución agrega que, en lo que toca al daño emergente, los supuestos fácticos que sustenta el recurso en este punto no corresponden a hechos asentados en la sentencia, quedando de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de unos nuevos, que difieren absolutamente de aquellos fijados por los sentenciadores. Sin embargo, sólo éstos se encuentran facultados para determinar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
A continuación, el fallo señala que en lo que atañe a la regulación del daño moral, la impugnación del monto concedido por este concepto corresponde a una materia ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, que se agota en la instancia y, por ende, no es revisable por esta vía.
Añade que finalmente, en lo relativo a reajustes e intereses, al examinar este acápite no puede pasar inadvertido que los argumentos de la recurrente tendientes a justificarlo importan el planteamiento de una alegación nueva que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente. En efecto, en el petitorio de la demanda, según se lee a fojas 13 de estos antecedentes, la actora solicitó ‘que todas las sumas que se manden pagar, deberán serlo más reajustes e intereses corrientes entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la del pago efectivo'.
Por último, concluye que luego en sede de apelación, pareció alterar dicha petición, pidiendo, respecto a la suma concedida por concepto de daño moral, ‘… se la eleve al monto solicitado en la demanda o a la que prudencialmente se sirva fijar… desde el establecimiento de la relación procesal en esta causa…'. Ahora, en sede de casación, derechamente modifica su pretensión inicial, pidiendo que los reajustes e intereses sean pagados desde la traba de la litis, quedando en evidencia que la recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente y, por ende, no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, atentando contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

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