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Desechos derivados de una planta de lácteos.

Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación deducida contra resolución de la SMA que sancionó a empresa por descargas efectuadas en el lago Llanquihue.

Se impugnó la Resolución Exenta N° 1057, de 23 de agosto de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).

2 de octubre de 2018

El Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por la empresa Rentas e Inversiones Harwardt y Cía Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 1057, de 23 de agosto de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-057-2017, por aplicarle multas debido a las descargas ilegales que se habrían efectuado en el lago Llanquihue desde una planta de lácteos de su propiedad.

La reclamante indicó que no se notificó personalmente a su representante legal de la resolución impugnada, lo que le generó un retraso importantísimo en las acciones de defensa de la empresa, que redundó en la presentación –probablemente tardía– de un recurso de reposición sobre el cual la SMA no se ha pronunciado a la fecha. Asimismo, expone que la SMA efectuó una serie de vinculaciones artificiosas para establecer que Rentas e Inversiones Harwardt y Cía. Ltda. y su representante legal actúan o actuaban como una misma unidad, en relación con la actividad regulada, concluyendo, soterrada e implícitamente, que, siendo la persona jurídica y una de las personas naturales que la representan lo mismo, no habría inconvenientes en calcular la capacidad económica de la empresa a partir del peculio de dicha persona natural. Así, en la práctica, la SMA consideró la información financiera correspondiente a su representante legal, persona natural distinta de Rentas e Inversiones Harwardt y Cía. Ltda., para la determinación del tamaño económico de la empresa infraccionada, lo que constituye un gravísimo error jurídico, ya que la sociedad titular del proyecto de marras cuenta con patrimonio propio, diferenciado, y éste, legamente, no puede ni debe confundirse con el de uno de sus representantes. Además, señaló que se efectuó una interpretación imprecisa del elemento “intencionalidad” empleado por el artículo 40 letra d) de la LOSMA, pues no se acreditó que hubo una voluntad directamente dirigida a transgredir la normativa vigente, con el claro propósito de obtener un beneficio específico a costa del entorno. También adujo que no existió falta de cooperación de su parte; que la inspección y medidas adoptadas por la SMA fueron tardías; que la calidad de ministros de fe y empresas colaboradoras no fue acreditada en el proceso; y que las mejoras que realizó no fueron consideradas.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-74-2018.

 

 

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