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En fallo dividido.

CS acoge protección y ordena a compañía de seguros cubrir intervención de tumor.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario de la aseguradora al denegar la cobertura del tratamiento de tumor neuroendocrino, por considerar la patología como preexistencia no declarada.

5 de diciembre de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó a la Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A. cumplir con cobertura pactada a través del contrato de seguro catastrófico suscrito con la recurrente.
La sentencia sostiene que la preexistencia se configura cuando existe un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad; que ésta aparece directamente relacionada con las intervenciones quirúrgicas por las que se pide extender la cobertura y, además, que el asegurado tenga cabal conocimiento del pronóstico antes de la firma del contrato.
Pues bien, continúa, el examen de la sucesión de los hechos y actos jurídicos descritos en el motivo anterior, la declaración de salud suscrita ante la recurrida fue realizada el día 27 de septiembre de 2017.
Sin embargo, la confirmación diagnóstica del tumor neuroendocrino al que se vinculan los gastos cuyo reembolso ha sido denegado, se produjo posteriormente, el día 24 de octubre del mismo año.
Siendo ello así, añade el fallo, no se cumple el requisito de la preexistencia previsto en el citado artículo 591 del Código de Comercio, pues a la fecha de la declaración no existía un diagnóstico médico fidedigno que diera certeza a la preexistencia de la enfermedad.
La resolución agrega que por tal razón no es posible determinar que al momento de realizar su declaración fuera exigible a la asegurada proporcionar una información de la que carecía en los términos que la ley lo dispone, de tal manera que semejante falencia no puede servir a la aseguradora como excusa para negarse a bonificar los gastos que irrogaron a la compareciente las prestaciones de salud recibidas en relación al tumor que la aquejaba, como así tampoco la omisión de hospitalizaciones previas o de otros diagnósticos cuya relación con aquél ni siquiera aparece demostrada en los antecedentes.
Decisión que se adoptó con el voto en contra del ministro Muñoz, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada, por cuanto, en su concepto, al ingresar la recurrente al establecimiento hospitalario bajo el diagnóstico “úlcera duodenal en estudio” y contratar el seguro sin señalar esta circunstancia, determinándose luego de los exámenes practicados que padecía de la enfermedad relacionada “Tumor neuroendocrino”, podría estimarse que faltó a su obligación de declarar sinceramente las circunstancias que le permitieran apreciar la extensión del riesgo al asegurador (Artículo 524 del Código de Comercio), con el objeto, además de generar una obligación condicional y no cierta del asegurador de indemnizar (artículo 521 del mismo Código), como la ocurrencia del riesgo del siniestro con posterioridad al contrato de seguro, no con anterioridad a su celebración. Todo lo cual determina para el disidente, respecto de los hechos materia del reclamo, que el actor carezca de un derecho cierto que amparar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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