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En fallos divididos.

Corte de Santiago rechaza reclamación de sindicatos de empresas eléctricas declaradas estratégicas.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario de la autoridad al declarar estratégicas a HQI Transelec Chile S.A. y Empresa de Sistema de Transmisión del Sur.

6 de diciembre de 2018

En fallos divididos, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó sendos recursos reclamación presentados por dos sindicatos de empresas eléctricas en contra de la decisión de la Dirección del Trabajo, que declaró estratégicas a ambas empresas y, por lo tanto, les prohibió derecho a huelga.
La sentencia sostiene que a este respecto debe afirmarse categóricamente que la Resolución N° 133, de 2017, motivo de esta acción jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, la Constitución Política, en el artículo 19 N° 16, que ya hemos citado repetidas veces, consagra los casos en que se prohíbe la huelga, que son tres si se agrega a los funcionarios del Estado y Municipalidades a los dos que ya hemos mencionado, (trabajadores de empresas o corporaciones que atiendan servicios de utilidad pública y trabajadores de empresas o corporaciones cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional), y encarga a la ley la labor de determinar las corporaciones o empresas que se encuentran en estos supuestos.
En total armonía con dicha norma, el artículo 362 del Código del Trabajo determina las empresas que no pueden ejercer el derecho a huelga, señala las autoridades  administrativas encargadas de individualizarlas si cumplen esa condición y establece el procedimiento que ante tales autoridades debe seguirse con dicho propósito. El artículo 402, por su parte, consagra una acción jurisdiccional para reclamar de la determinación de encontrarse las empresas privadas del derecho a huelga, que es la que se ejerce en estos autos.
La resolución agrega que este procedimiento está en plena concordancia con el artículo 19 N° 26 de la Carta Política, según el cual es legítimo que los mandatos de la Constitución se regulen o complementen con preceptos legales, pero sin afectar los derechos que otorga, que es exactamente lo que ha ocurrido aquí.
Las autoridades administrativas, por tanto, que suscribieron la Resolución N° 133, de 2017, que se impugna, actuaron al amparo de una norma constitucional que delegó en la ley la determinación de las empresas en que no se puede declarar la huelga, la que a su vez encomendó a los Ministros sectoriales el trabajo de especificar cuáles eran éstas, por cumplir la condición dada originalmente por la norma constitucional. No ha habido, por lo mismo, vulneración al artículo 7° de la Carta Fundamental, como se plantea, por el hecho de provenir de la autoridad administrativa la Resolución impugnada, porque todas las autoridades intervinientes lo hicieron dentro del ámbito de sus funciones propias y de acuerdo con la ley.
A continuación, el fallo afirma que la objeción de legalidad y constitucionalidad que se hace a la tantas veces citada Resolución N° 133, debe, pues, rechazarse.
Es menester consignar, finalmente, que no se ha hecho referencia a los numerosos acuerdos internacionales que se citan en el libelo, relativos al reconocimiento del derecho de huelga y su ejercicio, en atención a que, como se dijo al comenzar, no es la falta de reconocimiento de tal derecho la materia sublite, sino la determinación de si la empresa se halla o no en alguno de las tres casos de excepción que consagran la constitución y la ley, para el ejercicio del derecho de huelga.
Asimismo, en la resolución, el Tribunal de alzada omite pronunciamiento sobre los Pactos Internacionales que supuestamente estarían vulnerados por la resolución reclamada, mencionados especialmente a fojas siete porque solo se mencionan, pero en parte alguna se indica de qué modo se produciría esa transgresión, lo que hace imposible su análisis.
Referente a los Convenios N° 87, sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación y N° 98, sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo, ellos tampoco resultan transgredidos por la Resolución N° 133, que se impugna.
Enseguida sostiene que ello, porque la OIT considera que el derecho a huelga puede limitarse o prohibirse en empresas que presten servicios esenciales, tal como lo como lo reconoce el mismo demandante y se destacó más arriba, cuando está en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en todo o en parte de la población y respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado.
Por último, concluye que ni aún para la OIT el derecho a huelga es un derecho absoluto, pues admite que se prohíba en situaciones muy similares a las de nuestra legislación constitucional y laboral consulta, de donde no se advierte en la Resolución cuestionada, transgresión alguna a los mencionados convenios que fueron por lo demás tenidos a la vista por el autor de la Resolución N° 133, como se lee de su parte considerativa.
La resolución se adoptó con el voto en contra de la fiscal judicial Gutiérrez, quien estuvo por acoger reclamos deducidos. La primera de ellas, porque la resolución impugnada carece de fundamento y todo acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 18.880, que establece las Bases de  los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la administración del Estado y en el artículo 4 de la Resolución N 41 Exenta de fecha 1 de abril de 2017, que aprueba Mecanismo de Coordinación para Calificación de las Corporaciones o Empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, debe ser fundado, más aún si se está restringiendo un derecho consagrado en la Carta Fundamental. Para esta disidente no es suficiente, como se dice en el considerando noveno de la resolución impugnada, que está referido a las empresas de distribución y transmisión eléctricas, el que la Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 7, califique la actividad de la empresa, como aquella “que cumple la función de entregar prestaciones que constituyen un servicio de utilidad pública”.

 

Vea textos íntegros de las sentencias  ROL 1691-2017 y ROL 1966-2017

 

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