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Ubicado en la Región de Aysén.

Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación deducida contra resolución del SEA que puso término a procedimiento de evaluación ambiental de un proyecto turístico.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

23 de enero de 2019

El Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por la Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Limitada en contra de la Resolución Exenta Nº 226, de fecha 18 de junio de 2018, de la Dirección Regional de Aysén de Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que rechazó la solicitud de invalidación respecto a la Resolución Exenta N° 21, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional del SEA de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que resolvió poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Desarrollo Turístico Sustentable Desarrollo La Pirámide”, del cual es titular.

El reclamante expuso que el proyecto de “Desarrollo Turístico Sustentable Estancia La Pirámide” se emplaza en la estancia La Pirámide, predio de una superficie total de 4.042 hectáreas, ubicado en la orilla norte del Lago General Carrera, próximo a la localidad de Puerto Ingeniero Ibáñez, comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén, y busca potenciar el desarrollo turístico de la Estancia La Pirámide, construyendo e implementando infraestructura turística para potenciar el turismo.

Se aduce que los argumentos en los cuales se basa el SEA de Aysén para justificar su resolución de poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental no tienen sustento técnico ni jurídico. Así, en primer lugar, el hecho que CONAF le solicitara dentro del marco de la evaluación ambiental respectiva, realizar ciertas aclaraciones y rectificaciones a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), y los oficios de otros órganos sectoriales que se pronuncian conformes con la DIA, tales como el Gobierno Regional de Aysén, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, la DGA, la SEREMI de Salud y la SEREMI de Medio Ambiente, dejan en evidencia que ninguno de estos órganos competentes estimó que no se cumpliera con la ley, como sí lo afirma temerariamente el SEREMI de Desarrollo Social. Respecto de este último, uno de sus dos argumentos se opone y contrapone a la opinión de la Corporación de Desarrollo Indígena (CONADI), sobre la misma materia, en que se solicita al titular aclarar la forma en la que se define la zona de influencia del proyecto. A su vez, tanto la SEREMI de Medio Ambiente como la SEREMI de Salud se pronunciaron conforme sobre la DIA. Por tanto, además de lo señalado por la CONADI, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Salud, son entidades que velan por la salud de la población y que promueven el desarrollo sustentable en el país, por lo que no tendría sentido que se hubieren pronunciado conformes con la DIA si el proyecto pudiere presentar un riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, tal y como señala el SEA en la resolución impugnada. Por otra parte, en relación al reasentamiento de las comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, que se basa en lo informado por la SEREMI de Desarrollo Social, la CONADI también aborda este punto y solicita que se aclare el hecho de que efectivamente no existen asentamientos indígenas en la zona. Entonces, el efecto de la resolución impugnada es impedir acreditar que efectivamente no existen asentamientos humanos que deban ser reasentados o cuyas costumbres sean alteradas por causa del proyecto. En cuanto a que supuestamente no se presentaron antecedentes necesarios que permitan descartar que el Proyecto genera o presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11, letra d) de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, señala que CONAF se refirió a este punto, al solicitar aclarar o rectificar la información entregada. Por último, respecto a la supuesta ausencia de antecedentes que determinen que el proyecto no significa una alteración significativa en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, hace referencia a los informes favorables de los servicios sectoriales competentes que se pronunciaron favorablemente respecto del proyecto, como asimismo que el SERNATUR de la región de Aysén se pronunció con observaciones. Por tanto, concluye que los argumentos de hecho y de derecho que expone el SEA para avalar la decisión arbitraria e ilegal de decretar la terminación anticipada del Procedimiento de Evaluación Ambiental de la DIA, no se sustentan en información fáctica y técnica de carácter objetiva, tal como lo establece la ley.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-68-2018.

 

 

 

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